Micelio
T-31581 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31581 Acta No. 07 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Romelia Montoya de Villa, contra el fallo del 26 de enero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la confianza legítima. Como antecedentes de su petición relató que su hijo Arturo Villa Montoya falleció el 8 de mayo de 1998, como consecuencia de un accidente de tránsito; que presentó demanda de responsabilidad civil extra contractual contra la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar “Cotracibol”, empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo involucrado en el siniestro; que pretendió el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, teniendo en cuenta lo que devengaba en vida la víctima, para lo cual allegó certificación de la Cooperativa de Expendedores de Carnes de Andes “Coopexca”, documento que solicitó la contraparte fuera ratificado, lo que no se llevó a cabo por falta de asistencia de quien lo suscribió; que el juzgado le dio pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, determinación que se confirmó por el Tribunal accionado; el 24 de julio de 2009 se profirió sentencia y ordenó el pago de $14.503.573,33 por concepto de lucro cesante, punto que revocó el ad quem; que se quebrantaron sus derechos, teniendo en cuenta que el Tribunal volvió a estudiar sobre el valor probatorio del documento, cuando eso ya se había realizado en oportunidad anterior, por lo que no podía, en virtud del principio de seguridad jurídica, variar su posición. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales; dejar sin efectos la decisión del accionado y en consecuencia ordenar al Tribunal reconocer el pago de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 13 de enero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 24). El representante legal de la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar “Cotracibol” luego de relatar el trámite del proceso ordinario indicó que la providencia que tuvo por reconocido el documento efectivamente fue apelada, pero el Tribunal el 29 de abril de 2009 “dispuso no admitir el recurso porque el auto no era recurrible”, por lo que no existe una doble valoración sobre el mismo documento; afirmó que no se le han quebrantado los derechos a la accionante y la decisión controvertida se ajusta a derecho (folios 37 a 41).

Se allegó copia de la providencia del 29 de abril de 2009, donde el Tribunal inadmitió el recurso de apelación contra la decisión que tuvo por reconocido el documento (folios 120 a 125). En sentencia del 26 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que “la determinación objeto de censura dista de constituir vía de hecho, ya que es producto de un entendimiento admisible de las normas regulatorias de la actividad probatoria de cara al documento en cuestión; nótese que aunque el juzgado de conocimiento lo tuvo por reconocido, su eficacia probatoria ciertamente dependía de la ratificación por parte del autor del mismo, acorde con el artículo 277, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, presupuesto ausente en el caso litigado.

Siendo ello así mal puede afirmarse que la autoridad accionada incurrió en yerro con trascendencia en los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, reiterase, la decisión adoptada encuentra sustento en la normatividad aplicable y en la realidad procesal, a cuyo propósito el operador judicial cuenta con discreta autonomía para aplicar la ley y brindar el sentido que en derecho corresponda.

Ahora, los elementos de juicio allegados develan, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, que el Tribunal con anterioridad al proferimiento de su sentencia no emitió pronunciamiento alguno en punto al reconocimiento del documento contentivo de la referida certificación, por cuanto aunque el auto que lo tuvo como tal fue apelado por la parte demandada, dicha autoridad declaró inadmisible la alzada, según proveído de 29 de abril de 2009 (fls. 120 al 125), razón por la cual la valoración la realizó, en estrictez, cuando resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, quedando de esa manera sin base el argumento de la gestora del amparo en el sentido de que el asunto ya había sido objeto de decisión por parte del superior funcional y, de contera, la supuesta vulneración del principio de confianza legítima.

Así las cosas, la queja constitucional no puede abrirse paso, porque como quedó visto, la decisión cuestionada deriva de un criterio respetable, evento en el cual el Juez Constitucional no puede interferir so pretexto de imponer determinada hermenéutica, ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, regida por los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 Superior)” (folios 128 a 134).

La accionante impugnó la anterior decisión (folio 140). El 1 de marzo de 2011, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por la accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del Tribunal o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencian las condiciones de procedibilidad de la acción, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11