Micelio
T-31580(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31580 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por BENICIA TORRES, HERIBERTO SINISTERRA y HÉCTOR MARTÍNEZ ARBOLEDA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SANTIAGO ADOLFO MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, la que se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI – CAUCA.

ANTECEDENTES Los actores procuran el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Señalaron que Luz Janeth Sinisterra falleció cuando era atendida debido a complicaciones en su salud, el 27 de abril de 2009 en las instalaciones de la Empresa Social del Estado Guapi; que estaba afiliada a SaludVida S.A. E.P.S. en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Manifestaron que, invocando la calidad de padres, cónyuge supérstite e hijo, respectivamente, promovieron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Empresa Social del Estado y la Empresa Promotora de Salud; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi la admitió y las entidades al contestar propusieron excepciones, entre ellas la de falta de jurisdicción y competencia; en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, el apoderado de SaludVida solicitó la nulidad de todo lo actuado, “por ser la ESE GUAPI una institución del orden público y que este tipo de conflicto se deben dirimir ante la jurisdicción contencioso administrativo”; en proveído del 6 de septiembre de 2012, el Juzgado no accedió a la petición, pero el Tribunal accionado al resolver la alzada, el 12 de diciembre siguiente, la revocó y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A juicio de la parte actora, dicha decisión desconoció el precedente jurisprudencial que asigna el conocimiento de los procesos de responsabilidad médica a los jueces laborales, por cuanto es una “controversia derivada dentro de la seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001”.

Por lo anterior pidieron amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto el auto del Tribunal y, en consecuencia, confirmar la decisión del Juzgado y continuar con el trámite del proceso ordinario; en forma subsidiaria, solicitaron ordenar a la Corporación proferir determinación de reemplazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

El 20 de febrero de 2012 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Observa la Sala que los actores pretenden que el Tribunal varíe el proveído de 12 de diciembre de 2012, para que en su lugar la jurisdicción ordinaria asuma el conocimiento sobre la responsabilidad médica; no obstante dicho reclamo constitucional no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto no puede el Juez Constitucional dirimir posibles y eventuales conflictos de competencia o de jurisdicción, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así las cosas, como quiera que no es posible la intervención constitucional en el presente caso, máxime que no se observa quebrantamiento de los derechos fundamentales de la accionante, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2