CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31580 A:/MARTHA LUCIA PELAEZ BUSTAMANTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31580 A:/MARTHA LUCIA PELAEZ BUSTAMANTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de mayo de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a través de apoderada por MARTHA LUCIA PELAEZ BUSTAMANTE en búsqueda de protección de su derecho constitucional fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional Dirección de Salud. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Sostiene la accionante que no obstante su condición de compañera permanente del pensionado de la Policía Nacional GABRIEL HURTADO BEJARANO, la Dirección de Sanidad de dicha institución le ha negado la vinculación al sistema de salud, a pesar de haber sido acreditada suficientemente con la documentación correspondiente, esto es: tres declaraciones extra-juicio, copia de la escritura pública número 029 de enero 30 de 2006 en la que consta el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que de otrora tuviera su hoy compañero, así como los registros civiles de los dos hijos en común –quienes sí se encuentran vinculados al sistema de salud de la Policía Nacional-. 1.2.
En su criterio se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, ante una interpretación incorrecta de la normatividad por parte de la entidad accionada, la que desconoce además normas de rango constitucional. En virtud de ello solicita al juez constitucional que disponga amparar sus derechos ordenando a la entidad de salud afiliarla en calidad de beneficiaria al Sistema de Salud de la Policía Nacional para así obtener el tratamiento médico que en la actualidad demanda.
2. INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Invocó la improcedencia de la acción pues en su criterio ningún perjuicio irremediable que torne procedente la injerencia del juez de tutela se asoma en el paginario y la estricta interpretación de las normas legales no la habilitan para acudir al mecanismo subsidiario.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de amparo al considerar que no se avizora conculcación a los derechos cuya protección reclama la actora en la medida en que la petición le fue contestada y se le resolvió de fondo; y de otra parte, tiene a su haber otro medio administrativo y judicial idóneo para alegar el agravio invocado a su derecho asistencial. 4.
IMPUGNACIÓN Con el mismo norte de las pretensiones ya esbozadas y en extensa cita se demanda la revocatoria de la decisión, al considerar que contrario al pensar del Tribunal el derecho a su salud sí se está viendo conculcado. Igual solicita protección al vínculo familiar pues en su criterio aquél está siendo desconocido ante la interpretación restrictiva asumida por la autoridad de salud, por lo que demanda la revocatoria del fallo recurrido. 5.
CONSIDERACIONES Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por un Tribunal Superior. El problema jurídico a que se refiere la presente demanda se contrae a: (i) la interpretación - desfavorable a los intereses de la actora- ofrecida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la legislación vigente, en cuanto a la vinculación -en su calidad de compañera permanente- a los servicios de salud a cargo de esa institución, vulnera los derechos fundamentales invocados? y (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecer los derechos vulnerados o cuenta aquélla con otros instrumentos eficaces para su defensa? Y la respuesta a tan puntuales argumentos se ofrece una sola: impróspero se torna el mecanismo constitucional elegido toda vez que equivocó la quejosa el escenario idóneo para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello, ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- si la demandante considera que existe menoscabo a su derecho a la salud, a la seguridad social, a la familia ante la interpretación restrictiva –a su juicio- por parte de la entidad demandada, la ruta impugnadora que debe seguir es la del trámite mismo –como con acierto lo señaló el Tribunal en el fallo recurrido- su invocación se le impone al interior del diligenciamiento, esto es, agotando la vía gubernativa –de ser procedente- o a través de la jurisdicción contenciosa administrativa demandando la nulidad del acto administrativo.
Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto no es posible aceptar que si la convivencia data de tantos años atrás, tan solo hasta ahora venga a reclamar su condición de compañera permanente y bajo el sofisma de perjuicio irremediable; el tiempo transcurrido echa al traste esa calificación. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía que gobiernan las distintas instancias tanto judiciales como administrativas, luego entonces la controversia que propone la demandante en torno a la legislación vigente y en punto al tema de la compañera permanente al interior de la Policía Nacional, al tener otro mecanismo, no es de la esfera de esta sede.
Se ha entendido que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Razones que llevan a la Sala como ya se había anunciado a confirmar integralmente el fallo objeto de impugnación por avenirse a los criterios que en sede de tutela la Corporación ha venido señalando en forma reiterada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto de impugnación. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9