CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3158 Acta N° 12 Santafé de Bogotá D.C., abril quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por EDGAR ALFONSO CALERO BENITEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 10 de marzo de 1998.
ANTECEDENTES - EDGAR ALFONSO CALERO BENITEZ instauró acción de tutela contra la Resolución No. 2246 del 24 octubre de 1997 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad (fls.1 y 20).
Afirma en síntesis el accionante que en desarrollo del “Plan Colectivo de Retiro Compensado” adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue desvinculado del servicio, mediante Resolución 04987 del 28 de noviembre de 1991; que inconforme con la liquidación de la indemnización y/o bonificación que al efecto se realizara, impugnó el artículo 2° de tal decisión y que, ante la negativa del recurso, interpuso en su contra acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explica que posteriormente, ante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en los cuales se fundamentó la Resolución 04987/91, que aceptó su retiro del empleo, solicitó a la entidad accionada la revocatoria directa de esta decisión, la cual le fue negada por resolución 2246/97, objeto de la presente tutela, habida consideración de los hechos que dieron lugar a la Resolución N° 04987 de 1991 ya habían sido controvertidos y fallados por el Tribunal Administrativo.
Alega que tal argumentación es inexacta en la medida en que “los hechos que fueron controvertidos en el Tribunal … hacen relación a la liquidación de la bonificación y/o indemnización, no al hecho de mi desvinculación …”. Por lo demás, señala que se siente discriminado, toda vez que no recibió el mismo tratamiento que le fuera dispensado a los compañeros que demandaron ante lo Contencioso Administrativo. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela impetrada por considerar que no obstante no estar incorporado a los autos el texto de la resolución 04987/91, cuya revocatoria solicitó el accionante y ello “dificulta en cierta manera una decisión acorde con la estricta realidad de lo sucedido”, no hay razón para aceptar que en el presente caso se trata de una situación diferente a aquella en que solicitó la nulidad de la resolución en cuanto ordenó la liquidación de la bonificación por retiro voluntario, “entre otras cosas porque es un solo acto administrativo el atacado”.
De tal modo, estimó el juzgador que “las consideraciones de la entidad demandada, con relación a lo que significa procesalmente el trámite de revocatoria directa, son suficientes para entender que al escoger esa vía, la única solución posible era abstenerse de darle el trámite, porque se considera agotado” (fl.27). 3.- En el escrito de impugnación el accionante insiste en que se trata de “dos hechos completamente distintos”, como que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se dirigió contra el artículo 2° de la Resolución 04987 del 28 de noviembre de 1991, que hace referencia a la liquidación de la bonificación, y la solicitud de revocatoria directa ante el Ministerio va dirigida es contra el artículo 1° de dicha resolución, que se refiere a su desvinculación de la entidad.
Se duele de que el tribunal no hubiese decretado la inspección judicial que solicitara en su oportunidad; considera que el fallo se produjo “por la vía de hecho al no verificar el texto de la Resolución No. 04987 … y al presumir que es un solo acto administrativo el atacado” y, en aras de la claridad, acompaña copia de la cuestionada resolución 04987/91 (fl.34).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo expresa textualmente en su petición inicial, el accionante pretende que a través de la presente acción se ordene “al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, analizar mi Solicitud de Revocatoria Directa en el sentido de confrontar el acto administrativo de mi desvinculación del Ministerio … con el preámbulo y los artículos 1º, 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política … y con los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973”.
Se desprende de lo anterior que, ante la abstención de la administración de darle trámite a su solicitud de revocatoria directa de la citada resolución 04987/91, el accionante persigue dejar ésta sin efecto a través del excepcional mecanismo de la tutela. Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido reitiradamente esta Corporación, la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto contra el acto administrativo que se abstuvo de darle trámite a su solicitud podía instaurar la acción contencioso-administrativa, que incluye la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que incluso es de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda.
De suerte que como la accionante disponía de otros medios judiciales de defensa, sin que, de otra parte, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se torna impróspera su petición. Reitera aquí la Corte lo expresado al resolver un caso semejante, en el que, para los mismos efectos, otro de los afectados con la resolución en comento acudió a la acción de tutela: “…la intención del accionante al pedir dicha confrontación … no es otra que dejar sin efectos la Resolución N° 04987/91, por medio de la cual “se aceptan unas solicitudes de Retiro Voluntario, dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado…” en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El contenido de este acto administrativo, es en realidad la ratificación de un acuerdo por el cual algunos empleados aceptaron voluntariamente la oferta de retiro compensado hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El accionante cuestionó por vía administrativa y judicial, dentro de los términos legales, la liquidación de la indemnización. Una vez en firme la Resolución 04987/91, se consolidó definitivamente la situación jurídica individual.
Seis años después y basado en la declaratoria de inconstitucionalidad y nulidad de algunas de las normas superiores que dieron vida al plan de retiro compensado, el actor considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, buscando a través de los mecanismos de la revocatoria directa, primero, y de la acción de tutela, después, que se revise el caso de su desvinculación voluntaria del empleo ocurrida en 1991.
Resulta pues, a todas luces improcedente otorgar el amparo de la tutela, pues esa acción extraordinaria fue instituida para que las personas puedan reclamar “la protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública…”.
“Observa la Sala que la solicitud de Revocatoria Directa impetrada por el actor, fue materia de estudio por parte del Ministerio acusado y que en tal virtud, por Resolución N° 2451/97 resolvió abstenerse de concederla por las razones que aparecen consignadas en la parte motiva de dicha providencia. Así las cosas, forzoso es concluir que el derecho de petición no fue vulnerado; la administración dio respuesta al requerimiento, independientemente de que su decisión satisficiera o no al peticionario, quien de no estar conforme, tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, para obtener el reconocimiento judicial del derecho.
“De otra parte, al evaluar las piezas procesales no aparece demostrado que el Ministerio hubiera dado un tratamiento diferente a los demás extrabajadores, razón que permite concluir a la Sala, la inexistencia de violación al derecho a la igualdad. “En cuanto al trámite de la solicitud de revocatoria directa, el Ministerio procedió dentro de los cánones regulares exigidos para este tipo de actuación administrativa.
Pero de todos modos, también aquí cabía, ante su inconformidad, la posibilidad de que el actor acudiera a otro mecanismo de defensa judicial, en procura de la satisfacción de sus derechos. “Igualmente, en uso del derecho “de acceso a la administración de justicia”, el señor Rubén Darío Rozo demandó ante los Tribunales y obtuvo respuesta, como se desprende de la fotocopia informal del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda, a más de la posibilidad que como ya se dijo, tendría de ir a lo Contencioso Administrativo para manifestar su desacuerdo con lo decidido por el Ministerio.
“Por último, al estudiar el contexto general de la presente solicitud de tutela y los procedimientos seguidos por el accionante, observa la Sala que se pretende utilizar este amparo constitucional para tratar de revivir situaciones ya consolidadas en el mundo jurídico, actitud que contraría notablemente el objetivo señalado por la Constitución Nacional para esta acción judicial” (Rad.3135 Rubén Darío Rozo contra la Resolución N° 2451 de 13 de noviembre de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
Finalmente conviene anotar que ni la acción de tutela ni el instituto de revocatoria directa son mecanismos idóneos para revivir indirectamente acciones judiciales caducadas por la falta de su oportuno ejercicio. Cabe recordar que en tratándose de la acción de restablecimiento de derecho originada en los actos de la administración que resuelven sobre la desincorporación de un servidor público de libre remoción, el término de caducidad que existe es de cuatro meses.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela: Rad. 3158