Micelio
T-31579 (03-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.579 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 111 Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante DAVID MARCUS contra el fallo emitido el 22 de mayo del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso, trámite promovido en contra del Juzgado Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al decretar una acumulación jurídica que no era procedente.

ANTECEDENTES Según lo afirmado por el actor en el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, se encuentra recluido actualmente en el centro penitenciario de Cali descontando pena impuesta por el delito de “Estafa Agravada”. Que fue condenado por los Juzgados Séptimo y Veintiuno Penal del Circuito de Cali a pena de prisión al hallarlo responsable del delito de Estafa, razón por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas en aplicación de la ley 906 de 2004 readecuó la pena en treinta y cinco (35) meses y diez (10) días, quantum que no fue reconocido por el Juzgado Tercero de esa misma especialidad al disponer la acumulación jurídica, incluso, que esta última autoridad desconoció el derecho al debido proceso porque ordenó la acumulación cuando ello no era procedente conforme lo dispuesto en la ley 599 de 2000, en consecuencia, la tutela era procedente con miras a obtener protección a sus derechos fundamentales, debiéndose declarar la nulidad de tal determinación y concederle su libertad en forma inmediata.

TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia vinculó a los Juzgados de Ejecución de Penas cuestionados, requiriéndolos para que informaran todo lo relacionado con el caso del peticionario. Para dar respuesta, el titular del Juzgado Primero mediante oficio N° 1168 de marzo 30 del corriente, informó, que efectivamente, a ese despacho le había correspondido conocer de la vigilancia de la sanción impuesta al libelista por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, autoridad que le condenó en febrero 11 de 2005 a cuarenta (47) meses y tres (3) días de prisión por el delito de Estafa Agravada, advirtiendo, que en interlocutorio de mayo de 2006 en aplicación del principio de favorabilidad readecuó la pena conforme lo previsto en la ley 906 de 2004, fijándola en treinta y cinco (35) meses y diez (10) días.

Posteriormente en septiembre 29 de ese mismo concedió libertad condicional, librándose la respectiva boleta al penal. En consecuencia, esa instancia no se había pronunciado respecto de acumulación jurídica de penas, por lo que la tutela era improcedente. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, informó, que conocía de la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito en fallo del 17 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se le condenó al actor a la pena de setenta (70) meses de prisión por el delito de Estafa Agravada, pena que fue modificada en abril de 2006 en aplicación de la ley 906, quedándole en sesenta y seis (66) meses y diez (10) días.

Que se dijo porque no procedía la acumulación jurídica de penas y menos la aplicación de la ley 906, entre otras, razón por la cual no se había afectado el derecho aludido por el actor, advirtiendo, que ninguno de los pronunciamientos fue apelado por los sujetos procesales. Con la información recopilada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali procedió en mayo 22 a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió negar el amparo al derecho de petición y debido proceso bajo el argumento de que al haberse resuelto cada una de las solicitudes presentadas por el apoderado judicial del interno, no se incurrió en las omisiones aducidas, incluso, porque teniendo la oportunidad de interponer los recursos no lo hizo, entonces, mal podía alegar el actor la violación de sus garantías.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo proferido y al no estar de acuerdo con el mismo, el sentenciado DAVID MARCUS, procedió a impugnarlo sin exponer las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la alzada por cuanto en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.

El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber de brindar respuesta oportunamente a las solicitudes que eleven las partes intervinientes conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia.. 3.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el actor se duele de la omisión en que incurrió el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Cali al resolver sobre la acumulación jurídica de penas cuando ello no era procedente y tener en cuenta para la misma la pena inicialmente impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, cuando ya el Juzgado Primero había redosificado la misma en treinta y cinco (35) meses y diez (10) días de prisión, sin embargo, a pesar de que existe una contradicción respecto de la respuesta ofrecida por el Juzgado Tercero de Ejecución Penas, pues, en el oficio enviado indica que informó al interno sobre la no procedencia de la acumulación jurídica de penas demandada, la copia del interlocutorio N° 2350 de octubre 13 de 2006 anexa al trámite, evidencia lo contrario.

No obstante lo anterior, debe concluirse, que los funcionarios accionados no desconocieron el debido proceso al disponerse la acumulación de las penas impuestas al actor por los Juzgados Séptimo y Veintiuno Penal del Circuito, respectivamente, porque tal cual se precisó en el proveído obrante a folios 67 y ss, ya la jurisprudencia de esta Corporación en abril de 2002 y julio de 2004, precisó que sí era viable la acumulación jurídica de penas así se hubiese concedido ya al sentenciado en alguna de ellas el sustituto penal de la libertad condicional, amén de que estaba perfectamente acreditado que los hechos que dieron origen a la sentencia anticipada proferida en febrero 17 de 2005, fueron ejecutados con anterioridad al fallo de febrero 11 de 2005, lo cual posibilitaba la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 470 de la ley 600 de 2000, entonces, la actuación del juzgado en ese aspecto se adecuó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en lo atinente a la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero al no tener en cuenta para la acumulación jurídica de penas, la redosificación efectuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas en mayo 4 del 2006, es cierto que existió un error porque la pena a acumular era la de treinta y cinco (35) meses y diez (10) días y no cuarenta y siete (47) meses y tres (3) días como lo determinó el juzgado accionado, sin embargo, los sujetos procesales tal cual lo anunció la parte demandada, no interpusieron recursos, lo cual significa que en ese momento estuvieron conformes con la decisión, entonces, ahora no puede el interno por vía de tutela pretender corregir su incuria.

Además, porque no le corresponde al Juez de tutela determinar cual es la pena que debe tenerse en cuenta al efectuar una acumulación jurídica, porque tal aspecto fue encomendado exclusivamente por el legislador a los Jueces de Ejecución de Penas (Art. 79 de la ley 600 de 2000), razón por la cual la tutela interpuesta se torna improcedente, pues no puede el Juez Constitucional invadir la competencia del ordinario. 4.

De otro lado, la Sala encuentra que el peticionario aún cuenta con otros medios de defensa judicial para acceder a su pretensión, toda vez que puede acudir nuevamente ante el Juez de Ejecución de Penas para que éste proceda a corregir la irregularidad advertida, porque sabido es que las decisiones de ejecución de penas no hacen tránsito a cosa juzgada, entonces, el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela no puede tomarse como una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios.

En consecuencia, razón asistió al a-quo para negar el amparo, debiéndose confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 22 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por DAVID MARCUS en contra del Juzgado Primero y Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc