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T-31578(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31578 Acta No. 7 Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER, en calidad de agente oficioso de su hija JULEISY ZABALETA FLOREZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual debe vincularse a la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de Baranquilla y a la EPS COOMEVA y la IPS COORTCARIBE.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso de hija JULEISY ZABALETA FLOREZ, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de esta acción constitucional, y de forma ambigua, manifiesta que como agente oficioso instauró acción de tutela la cual le correspondió por reparto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y quien en virtud del fallo de fecha 15 de noviembre de 2012 negó por improcedente el amparo impetrado por el actor, fundamentando su providencia en que pese a que no se pudo obtener toda la información de los juzgados accionados como consecuencia del paro judicial existía en el expediente suficiente información aportada por las autoridades judiciales que pudieron pronunciarse, para determinar que el amparo no era procedente como quiera que dicha acción constitucional cuestionaba otros fallos de tutela proferidos dentro de varios procedimiento antecedentes de la misma índole.

Que impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, quien mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, confirmó la del juez constitucional de primera instancia. Considera el actor que tanto la Sala de Casación Penal como la Civil de esta Corporación con las providencias cuestionadas han cometido vía de hecho, como quiera sin el soporte de los médicos tratantes y por tanto el “ conocimiento médico científico ” (…) “ las consideraciones plasmadas en esta sentencia no cuentan con ese requisito, no se mencionan las certificaciones médicas, no se mencionan las historias clínicas y al no aportar esas pruebas, ni los descargos de las otras autoridades y entidades demandadas, esas consideraciones que sirvieron de sustento para declarar improcedente la Acción de Tutela Interpuesta, se convierte en meras suposiciones, Inconstituconales y por demás violatorias a nuestro ordenamiento Jurídico ”.

Por lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello, sancionar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Baranquilla y a la EPS COOMEVA y la IPS COORTCARIBE, “ Abocar el conocimiento a la Defensoría del Pueblo ”, oficiar a la Federación Médica Colombiana y al Consejo Superior de la Judicatura, así mismo ordenar a Coomeva EPS hacerse responsable de los perjuicios económicos ocasionados a su hija Zabaleta Flórez, junto con el pago de las incapacidades médicas, ordenar su atención médica integral, de igual forma solicita una serie de beneficios en relación con el pago de servicios públicos, el ICETEX por créditos académicos de sus hijos y otras entidades financieras. 2-.

Mediante auto del 21 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las partes se opusieron a la prosperidad de la presente queja constitucional y allegaron las providencias cuestionadas. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

De otra parte, y en relación a la solicitud de sancionar a las autoridades judiciales cuestionadas, como también coadyuvar los beneficios en relación a mediar acuerdos de los pagos de los servicios públicos del accionante, como de los créditos a entidades financieras y al ICETEX, debe indicarse que la acción de tutela no es el mecanismo para solucionar dichos asuntos, pues para ello debe directamente el actor gestionar tales peticiones ante las autoridades competentes ya sean disciplinarias o ante las entidades financieras, del caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER, en calidad de agente oficioso de su hija JULEISY ZABALETA FLOREZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8