CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31575 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 100 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por GILBERTO MORALES OROZCO y ESPERANZA VILLARRAGA GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, vivienda y propiedad privada.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 5 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio, entre otros, de los siguientes inmuebles de propiedad de los accionantes: apartamento 604 del Conjunto Residencial “El Refugio del Salitre” ubicado en la calle 22B No. 63-24/64 de la ciudad de Bogotá y el garaje No. 98 del mismo conjunto residencial.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante la suya de fecha 28 de agosto del mismo año. 2. Para el apoderado de los accionantes, las decisiones en mención deben ser anuladas por el juez de tutela, en tanto “…el juez de conocimiento (a lo que más adelante le hizo eco el ad quem), para decretar la extinción de dominio de los inmuebles se partió de la mala fe de los accionantes, contrariando el principio constitucional de la buena fe de las personas.
Por ello tampoco se atendió las condiciones personales de los adquirentes de los inmuebles, que como se tiene establecido probatoriamente contaban con suficiente capacidad económica para cancelar la cuota inicial, en efecto, veamos otros ingresos de la señora ESPERANZA VILLARRAGA GARCÍA y GILBERTO MORALES OROZCO, ella como empleada de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y él como empleado de la Gobernación de Cundinamarca”. 3.
Luego de criticar la valoración probatoria realizada por los demandados y explicar que sus prohijados, contrario a lo que en las sentencias se indica, demostraron tener los recursos económicos para adquirir los bienes inmuebles cuyo dominio les fue extinguido, concluyó “…(r)esultaría contrario a la sana critica(Sic) presumir sin fundamento que mis poderdantes no estaban en capacidad de cubrir el saldo pendiente de la cuota inicial, es decir, $6.693.784, si se tiene en cuenta que se trata de dos personas que tenían para la fecha de la adquisición de los inmuebles objeto de extinción de dominio ingresos mensuales superiores a dos millones de pesos y expectativas claras que le permitían(Sic) un endeudamiento como el que adquirieron”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de descongestión de la mismas ciudad, en respuesta de la demanda de tutela solicitaron declarar su improcedencia, por considerar que con ella el accionante pretendía obtener una tercera instancia donde nuevamente se reabriera el debate probatorio, lo cual resultaba inaceptable en tanto algunos medios de convicción que aportaron a la misma no fueron adjuntados dentro del proceso de extinción de dominio y otros fueron ahí debidamente analizados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y la autoridad judicial que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria que llevó a cabo la autoridad judicial demandada para proferir la decisión que supuestamente constituye una vía de hecho, si en ese intento el demandante no demuestra que ese proceso de persuasión se opuso de forma grosera a los postulados de la sana crítica o que se dejaron de practicar o de considerar pruebas que, de haberse analizado, tenían la capacidad de derruir las conclusiones de la decisión de manera favorable a los intereses del actor.
Lo anterior se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, convirtiéndose en una carga que le corresponde asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios, que no sólo debe conformarse con realizar exposiciones aisladas de las pruebas que considera favorables a sus intereses, sino que debe analizar éstas de manera conjunta y sistemática con todas las que los falladores tuvieron en cuenta al momento de decidir, de tal forma que mediante un planteamiento coherente y sustentando, lleve al juez de tutela a concluir que las providencias constituyen una actuación arbitraria y atentatoria de los derechos fundamentales.
Los anteriores postulados no fueron expuestos en la demanda, a la cual le bastó con indicar que los fallos supuestamente constitutivos de vía de hecho se oponen a la sana crítica, sin hacer la menor referencia a la forma en que lo anterior se presenta, es decir, cuál es la regla de la experiencia o de la lógica que con tales decisiones se violó, o cuál sería el verdadero raciocinio que debió realizarse a partir de los medios de convicción presentes en la actuación. Las omisiones que se denuncian impiden a la Sala intervenir como juez extraordinario de tutela en el asunto que exponen los demandantes, el cual -en los términos en que fue planteado- ya fue resuelto en las dos instancias donde el mismo se sometió a conocimiento de los jueces ordinarios.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones formuladas por GILBERTO MORALES OROZCO y ESPERANZA VILLARRAGA GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13