CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 31575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31575 Acta No. 018 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por los señores HÉCTOR JULIO SALAMANCA y NELLY ISABEL MACHUCA CIFUENTES contra el fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad, imputada a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Informan los accionantes en su libelo, que el Banco Colpatria S. A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, y que su conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá. Que surtida la ritualidad correspondiente, al interior del cual, mediante auto del 2 de agosto de 2002, se libró mandamiento de pago, se propusieron excepciones e, igualmente, se deprecó la práctica de pruebas, se profirió sentencia de primer grado el 3 de agosto de 2007, por medio de la cual, se ordenó proseguir la ejecución. Que tal decisión, al ser sometida al recurso de apelación, interpuesto por las partes en litis, fue revocada por el Tribunal accionado en estos autos, al considerar que la prueba pericial, soporte del fallo de primer grado, “…adolece de claridad, firmeza y precisión (…) e incluso contraría la realidad procesal.”, al tiempo que –indicó- se abstuvo de resolver lo atinente a la ilegalidad de la reliquidación efectuada por el banco acreedor, “…al momento de acondicionarlo a UVR.” Precisó, que, aún cuando su apoderado dejó vencer el traslado a la liquidación crediticia realizada por el banco demandante, denotando ello la ausencia de defensa, resulta inocuo cualquier pronunciamiento posterior del ejecutante, pues la providencia en que se sentó la posición del juzgado accionado “…carece de fecha tanto del auto como de la fijación del estado por el cual se notificó (…)”, de ahí que –concluye- no sea viable argüir que no fue reliquidada conforme los lineamientos de la rectora de la jurisprudencia constitucional.
A juicio del libelista, los operadores judiciales que han conocido de tal actuación le han impedido controvertir la temática de la legalidad del crédito, puesto que si bien fue analizado por el a quo en esas diligencias, la segunda instancia revocó la sentencia recurrida bajo el argumento de insuficiencia del dictamen, sin pronunciarse sobre tal aspecto, sin que, como dice correspondía, se ordenara el nuevo recaudo de tal probanza; y, contrario a ello, procedió a fallar sin fundamentos de acreditación sobre las exceptivas propuestas.
Censura, del mismo modo, que el fallador de primer grado se abstuviera de emitir pronunciamiento al respecto, considerando equivocadamente que ello ya había sido objeto de decisión por las instancias. Bajo tales argumentos, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad depreca el decreto de invalidación de lo actuado al interior de esas diligencias.
Luego de la admisión del libelo y surtido el trámite de rigor, al interior del cual los accionados expusieron sus argumentos de defensa, oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado, negando incurrir en vías de hecho y lesión de derechos fundamentales, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo invocado resultaba improcedente, por no hallarse satisfechos los requisitos de inmediatez y residualidad, ni advertirse configurada vía de hecho alguna.
Se refirió, en primer lugar, al holgado lapso transcurrido desde cuando se profirió la sentencia de segundo grado dentro del proceso ejecutivo referenciado y la presente solicitud de protección. Y, frente al segundo, por no haber atacado la providencia que resolvió las censuras contra la liquidación del crédito por vía de queja. En cuanto al restante punto, no advirtió la configuración de irregularidad alguna que pueda catalogarse de vía de hecho.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo señalando cumplirse en el presente caso con los principios a los que como desconocidos allí se alude. Precisó así que si hay inmediatez, teniendo en cuenta que el perjuicio padecido “…se encuentra latente (…)”, en tanto que, antes de la presentación de esta tutela agotó tomos los medios de defensa existentes, por lo que el tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que califica como vulneradores de sus derechos y la presentación de esta tutela resulta razonable y justificado.
En cuanto al empleo del recurso de queja –indica- que de haberse tramitado, ello “…en nada hubiese cambiado nuestra situación, por lo que es inaceptable que hoy se le diga que debió haberse agotado (…)” Insiste, en que la liquidación del crédito hipotecario efectuada al interior del proceso censurado no responde a las directrices de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y explica que al momento de redactar el libelo de tutela la providencia atacada al respecto no tenía fecha de notificación. Reclama, entonces, la revocatoria del fallo censurado y que, en su reemplazo se conceda el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche Constitucional está dirigido contra las sentencias de primer y segundo grado dentro del proceso ejecutivo referenciado, proferidas el 3 de agosto de 2007 y 18 de marzo de 2010, de donde resulta la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones, y la interposición del remedio excepcional en este caso excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, pues la alegada prolongación de la afectación padecida, ni el adelantamiento de otras actuaciones releva al actor de la oportuna ejecución del medio excepcional de resguardo, máxime que contra la sentencia de segundo grado no procedían recursos o medios defensivos adicionales.
Tampoco se advierte vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos; por lo que es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, como a bien tuvo indicarse en el fallo atacado. Coincide, de igual modo, esta Sala con su par Civil y Agraria, en cuanto a la inviabilidad del amparo reclamado, por el hecho de no haber acudido los actores al recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de alzada incoado subsidiariamente al de reposición contra el auto del 21 de julio de 2010, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito hipotecario en ese asunto y que, precisamente, constituye uno de los puntos de reparo con la actuación que por esta vía infructuosamente pretende enervar, no obstante la idoneidad de tal herramienta de defensa para que las supuestas irregularidades o desviaciones aquí alegadas se ventilaran y decidieran al interior del mismo, sin que el argumento según el cual el empleo de tal herramienta en nada hubiese cambiado la situación expuesta deba acogerse, por cuanto –como es sabido- no es la tutela un medio de libre empleo para las personas en detrimento de los ordinarios o de manera optativa o de libre elección, sino residual cuando las demás instancias se han agotado, a menos que se acredite situación de perjuicio irremediable que permita su viabilidad como mecanismos transitorios; presupuesto que en este caso no se cumple.
Finalmente, no se aprecia causal que permita conceder el amparo reclamado en lo que al auto visible a “…folio 348 (…)” respecta, pues, contrario a sus censuras, el mismo, adiado a 15 de septiembre de 2010, aparece debidamente notificado por estado No. 130 del 17 de ese mismo mes y año. Todo lo expuesto en precedencia conlleva necesariamente a confirmar en su integridad el fallo de primer grado, por encontrarlo ajustado al rigor de la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16