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T-31574 (22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.574 ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 31.574 ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ Y OTROS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D. C., veintidós de junio de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado LUIS JAIME PLAZAS SÁNCHEZ, apoderado especial de ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ, WILSON BAUTISTA RAMÍREZ y WILSON LUNA CASTILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Seccional, ambos de San Vicente de Chucurí; y, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, por negarse a decretar la nulidad de la actuación en razón a que consideran que todas las conductas punibles que se les imputan deben someterse al proceso que establece la Ley 906 de 2004.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Con fundamento en la denuncia formulada por una niña que para entonces frisaba los 13 años de edad, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de uno de sus delegados con sede en San Vicente de Chucurí, inició una investigación penal contra los militares ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ, WILSON BAUTISTA RAMÍREZ y WILSON LUNA CASTILLO, señalados por la denunciante como las personas con quienes sostuvo relaciones sexuales entre el 7 de diciembre de 2005 y el 11 de marzo de 2006. 2.

Los denunciados fueron vinculados a la investigación penal mediante diligencia de indagatoria. A ellos se les definió la situación jurídica el 11 de julio de 2006, con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra de ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ y WILSON LUNA CASTILLO y se abstuvo de privar de la libertad a WILSON BAUTISTA RAMÍREZ a quien, luego de escuchar en ampliación de la injurada, consideró necesario detener, conforme consta en la providencia del pasado 22 de septiembre. 3.

A ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ, WILSON BAUTISTA RAMÍREZ y WILSON LUNA CASTILLO se les imputó el concurso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e inducción a la prostitución. 4. Agotada la investigación, previo proferimiento de la resolución de cierre, el 2 de noviembre de 2006 el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los sindicados a quienes señaló como los presuntos autores responsables de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos los días 7 y 24 de diciembre de 2005.

En la misma providencia, se dispuso compulsar copias para que se investigara a ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ, WILSON BAUTISTA RAMÍREZ y WILSON LUNA CASTILLO los atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra la menor en vigencia de la Ley 906 de 2004, normatividad vigente en el Distrito Judicial de Bucaramanga a partir del 1º de enero de 2006. 5.

La resolución de acusación fue objeto del recurso de apelación y la decisión confirmada mediante auto del 27 de diciembre de 2006, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga 6. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí que avocó conocimiento y corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 7.

Los defensores de ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ y WILSON BAUTISTA RAMÍREZ solicitaron la nulidad de la actuación, atendiendo a que los hechos por los que se les acusa tuvieron ocurrencia en el año 2006, cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004, por lo que se les estaba sometiendo a un procedimiento equivocado. Por su parte el apoderado de WILSON LUNA CASTILLO deprecó que se invalidara el proceso, en razón de que no se le había dado aplicación en su caso al principio de favorabilidad, y porque se le negó el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de cierre de investigación. 8.

Durante la audiencia preparatoria que se celebró el pasado 6 de marzo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí denegó las pretensiones, precisando que algunos de los abusos sexuales tuvieron ocurrencia durante 2005 y en relación con los que ocurrieron durante el año 2006, la Fiscalía había dispuesto que se compulsaran copias para que se investigaran de acuerdo con las previsiones de la Ley 906 de 2004.

“Se ordena la compulsa de copias para investigar a los aquí procesados en relación a los hechos que sucedieron en vigencia de la Ley 906 de 2004 en contra de la aquí ofendida.” 9. La decisión fue recurrida en apelación por los representantes judiciales de ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ, WILSON BAUTISTA RAMÍREZ y WILSON LUNA CASTILLO y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la suya del 11 de mayo de 2007. 10.

Al mismo tiempo, por considerar que estaba ilegalmente privado de la libertad, el procesado WILSON BAUTISTA RAMÍREZ interpuso acción constitucional de hábeas corpus contra la Fiscalía Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, la que fue fallada el 13 de febrero del presente año por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, al considerar que luego de habérsele vinculado mediante diligencia de indagatoria y haberse resuelto oportunamente su situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, estaba legalmente detenido.

Esa decisión fue confirmada el pasado 22 de febrero, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. 11. La Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí, solicitó del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad desde el 19 de abril de 2007, que analizara especialmente la situación de ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ y WILSON BAUTISTA RAMÍREZ: “En forma atenta me permito solicitarle, se sirva analizar pormenorizadamente la situación de los señores WILSON BAUTISTA y ARLEY YESID ARAQUE ya que en el día anterior leyendo las declaraciones de la menor ofendida y en compañía de ésta, percibí que al parecer los hechos delictivos cometidos por éstos sucedieron en el año 2006, luego así las cosas, el procedimiento a seguir debe ser el nuevo procedimiento penal, debiéndoseles realizar audiencia de imputación por parte de la Fiscalía. Estimándose por parte de la suscrita que e el caso a estudio se presentaría una nulidad con base en lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso, otorgándoseles la libertad en aras del respeto a los derechos fundamentales.

Es de anotar, además, que el contenido de este oficio obedece a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 inciso segundo.” 12. Ahora, el apoderado de los accionantes considera que independientemente de que WILSON LUNA CASTILLO hubiese accedido a la menor el 7 y el 24 de diciembre de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 600 de 2000, debe aplicársele por favorabilidad el régimen procesal previsto en la Ley 906 de 2004, que consagra más garantías en relación con el anterior ordenamiento.

Con mayor razón, estima, se debe aplicar el sistema penal acusatorio en el caso de ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ y WILSON BAUTISTA RAMÍREZ, porque los hechos que se les imputan fueron cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004. 13. En consecuencia, solicita que por este medio se decrete la nulidad de todo lo actuado en este caso por violación al debido proceso; se ordene la aplicación favorable del sistema penal acusatorio para WILSON LUNA CASTILLO; se disponga la libertad inmediata de los procesados; se le ordene al Juez de Control de Garantías al que eventualmente le corresponda adelantar la audiencia que se abstenga de imponerles medida de aseguramiento hasta tanto se profiera sentencia condenatoria contra los implicados; se revoque la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la que fue confirmada la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí que denegó la nulidad de la actuación; se dejen sin efectos las providencias por las cuales se negó la solicitud de hábeas corpus; y, se ordene una investigación disciplinaria contra el Fiscal Seccional de San Vicente de Chucurí. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demandan ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ, WILSON BAUTISTA RAMÍREZ y WILSON LUNA CASTILLO, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ, WILSON BAUTISTA RAMÍREZ y WILSON LUNA CASTILLO por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, se encuentra en curso como quiera que está en trámite la etapa del juicio y el proferimiento de la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, los actores han empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirman, de manera específica, que el proceso está viciado de nulidad por violación al debido proceso, deben ser juzgados de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y que merecen el beneficio de la libertad, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los funcionarios judiciales competentes (Jueces Individual o Colegiado) emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de los accionantes tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de las autoridades accionadas carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez de conocimiento y eventualmente al Juez Colegiado en la fase del Juzgamiento, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, los accionantes cuentan con los recursos ordinarios que pueden interponer, como en efecto lo han hecho, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, los accionantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de no concedérseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión de los demandantes apunta a la revisión del proceso por parte del juez constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ARLEY YESID ARAQUE HERNÁNDEZ, WILSON BAUTISTA RAMÍREZ y WILSON LUNA CASTILLO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria