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T-31573 (12-06-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31573 ALVARO RODRIGUEZ 1ª. INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31573 ALVARO RODRIGUEZ 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 093 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor ALVARO RODRIGUEZ, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, supremacía de la Constitución, al debido proceso de los trabajadores, la seguridad jurídica, el respeto a la cosa juzgada constitucional, el respeto de la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional, a recibir puntualmente las mesadas pensionales, a la indexación, a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor ÁLVARO RODRÍGUEZ, prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido al Banco Cafetero, desde el 12 de febrero de 1962, hasta el 31 de julio de 1988, siéndole reconocida una pensión de jubilación dé $192.439.97. 2.

El señor ALVARO RODRÍGUEZ demandó en proceso ordinario laboral al Banco Cafetero, con la pretensión de que se le indexara la primera mesada pensional, con sus respectivos reajustes. 3. Mediante sentencia de 6 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dio por demostradas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa y, cambio de unificación de jurisprudencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones del libelo. 4.

Insatisfecho con el resultado, a través de apoderado interpuso el recurso de apelación, lo cual motivó el envío de la actuación a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia de 14 de febrero de 2003, confirmó la sentencia recurrida. 4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia por parte del demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de abril de 2004, dentro de la radicación 21591, no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA DE TUTELA ALVARO RODRIGUEZ, actuando a través de apoderado, instaura la acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral al proferir la sentencia de 16 de abril de 2004 incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al demostrar su desconexión con el ordenamiento jurídico Constitucional, ignorándolo y desconociendo que la Constitución Colombiana impone la obligación de reconocer el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional a todos los pensionados sin exclusión alguna, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006 al señalar: “esta Corporación lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisión de fallos de tutela.

En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontró también fundamento para la protección en el artículo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por “la jurisdicción laboral” que desconocían el derecho a la indexación de la primera mesada pensional configuran una vulneración al derecho al debido proceso de los trabajadores”.

Su pretensión se encamina a que se ordene dejar sin efectos la sentencia de casación de fecha 16 de abril de 2004, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2003 y la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 3 de septiembre de 2002, para que en su lugar se ordene al Banco Cafetero hoy en liquidación, realizar los pagos correspondientes de la indexación de la primera mesada pensional y, se le condene a pagar al accionante los intereses de mora de las mesadas pendientes de pago en la forma establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el momento en que se interrumpió la prescripción, esto es, desde el 7 de diciembre de 2001.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por el señor ALVARO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. 3. En el presente caso, en el cual la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de causales de procedibilidad que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, (radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. En el presente caso el accionante pretende que por vía de tutela se anule y deje sin efectos el fallo de 16 de abril de 2004, para que en su lugar se case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordene al Banco Cafetero hoy en liquidación, realizar los pagos correspondientes de la indexación de la primera mesada pensional, con los reajustes de ley.

De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada a través de apoderado, por el señor ALVARO RODRIGUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala de Casación Penal. Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308.