CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31573 Acta No. 07 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Alicia y Jorge Alberto Gutiérrez Gómez, éste último en nombre propio y como albacea testamentario de Margarita Gómez de Gutiérrez, contra el fallo del 31 de enero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida administración de justicia. Como antecedentes de su petición relataron que en sentencia del 29 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira condenó “solidariamente” al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías y al Área Metropolitana Centro Occidente Pereira – Dosquebradas – La Virginia, a pagar a su favor la suma de $1.802.621.760; que el Instituto les sufragó el 31 de diciembre de 2005, $675.983.160 y otra suma igual el 21 de abril de 2006, los cuales se imputaron primero a intereses y luego a capital, razón por la cual “quedó un saldo insoluto de capital” de $750.389.814,76; que el 13 de noviembre de 2007 se libró mandamiento de pago contra el Área y el Instituto por $674.044.814 “más los intereses de mora a la tasa de interés máxima legal para cada período desde el 22 de abril de 2006 hasta el pago”; los ejecutados contestaron por aparte y el 26 de marzo se profirió sentencia donde ordenó seguir adelante con la ejecución; inconforme con la decisión, el Área Metropolitana la apeló pues “los intereses que se deben cobrar son los civiles y no como lo hizo el Juzgado que tuvo como base normas del Código Contencioso Administrativo y aplicó la tasa máxima legal”; el 23 de noviembre de 2010 el Tribunal accionado modificó la sentencia de primera instancia y dispuso seguir adelante por la suma de $196.198.726,78 contra las dos entidades ejecutadas, sin tener en cuenta que solamente había apelado una.
Manifestaron que la acción constitucional no pretende reabrir el proceso ejecutivo, no cuestiona la valoración probatoria ni la interpretación de las normas sustanciales dadas en la providencia del ad quem, sino que “se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual hace a la sentencia atacada abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso”, pues la decisión favoreció a una parte que no la impugnó, es decir, no estaba en desacuerdo con la decisión, por lo que frente a ella se materializó la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la parte demandante se conformó con la figura de los litis consortes facultativos y sus actos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros.
Por lo anterior solicitaron ordenar al Tribunal restablecer su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Luego de subsanar el defecto señalado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 21 de enero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 66).
Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que en la sentencia cuestionada se obró “con criterio lógico y jurídico apropiado a la realidad probatoria que mostraba el expediente”; que si bien INVIAS no apeló la sentencia, “la reforma que entrañaba la fijación del interés civil estaba y está tan “íntimamente relacionada” con la providencia revisada que hacía imperiosa su modificación a favor de ambas entidades demandadas, sin que ello implique en modo alguno violación al debido proceso”; que el criterio aplicado buscó proteger el patrimonio del Estado, pero “especialmente los predios de los demandantes”, por lo que lo “equitativo y justo era la fijación del interés civil para éstos” (folios 73 y 74).
A través de apoderado, el Área Metropolitana de Centro Occidente contestó los hechos de la acción; luego de explicar ampliamente la figura de la solidaridad por pasiva indicó que los efectos de la actuación “de cualquiera de los miembros del grupo, se propaga a los otros, incluso a aquellos que han permanecido inactivos”, tal como ocurre en el caso de la “interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias” o en el pago de las mismas, lo cual afecta o beneficia a la totalidad de quienes integran el grupo; afirmó que no existe vulneración al debido proceso, pues lo que pretende el actor es romper el principio de solidaridad de forma “caprichosa”, ya que el sentido y alcance que le otorga al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es erróneo; solicitó negar la petición de amparo (folios 79 a 108).
En sentencia del 31 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; manifestó que “en este caso no es procedente la protección excepcional solicitada, en virtud de que la Corte no observa, a simple vista, que el pronunciamiento del juez colegiado aquí demandado carezca de soporte jurídico, sea absurdo o simplemente subjetivo, pues lo que llevó a cabo fue una interpretación razonable del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y de las circunstancias reflejadas en el expediente, razón por la que no puede calificársele como vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad de la queja constitucional.
Por tanto, así eventualmente se pueda discrepar del raciocinio del Tribunal, es indudable que proviene de un enfoque jurídico aceptable, situación que, por supuesto, da al traste con el amparo solicitado” (folios 120 a 124). El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- a través de representante judicial indicó que la actuación del Tribunal es ajustada a derecho; que la decisión de hacer extensiva a las dos entidades los efectos de la sentencia de segunda instancia es lógica, ya que no se puede dar un fallo independiente para cada una, con consecuencias diferentes, cuando conforman una sola parte; afirmó que no existió violación a los derechos de los accionantes (folios 190 y 191).
El representante de los accionantes impugnó la anterior decisión; indicó que no comparte la interpretación dada al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; solicitó revocar la decisión y en su lugar proteger los derechos fundamentales (folio 193). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por los accionantes, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la decisión del Tribunal o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11