CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31572 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO PARRA LLANOS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea el actor, que presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. José Prudencio Padilla, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato realidad, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2006, en el cargo de terapista respiratorio. Rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de todas las pretensiones, argumentando “ que dada la clase y características del cargo del actor, no se enmarcaba dentro de la categoría de trabajador oficial y por esa razón no prosperaban las pretensiones del demandante ”.
Agregó, que el despacho judicial declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por el demandado. Que recurrida en apelación la sentencia de instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, por proveído de 14 de septiembre de 2012, notificada en audiencia del 12 de diciembre de igual año. Empero argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo y que el actor “ tiene carácter de empleado público ”.
Adujo que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en flagrante vía de hecho porque vulneraron “ el principio del debido proceso y primacía del derecho sustancial sobre la forma ”. Agregó que la decisión de primera instancia que ataca por esta vía, concluyó “ que como el cargo y características del actor no se enmarcan en las de un trabajador oficial, no prosperan las pretensiones es decir señalando tácitamente que no son competentes por falta de jurisdicción y absuelve al demandado ”; que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran los hechos de la demanda y que fundamentan su pretensión. Criticó la sentencia del Tribunal, porque aunque advierte la existencia de la relación laboral y que el actor goza de derechos convencionales, hizo un recuento histórico de la creación del ISS y de la E.S.E. José Prudencio Padilla, para finalmente declarar que el actor tiene calidad de empleado público, argumento decisorio que “ no fue objeto de pretensión alguna en la demanda, lo que indica que está resolviendo una pretensión que no existió y dejó de resolver las verdaderas pretensiones ”, consistentes en la declaración del contrato realidad.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, decidan de forma ajustada a la Constitución, congruente a las pretensiones, hechos y pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De la lectura de las sentencias cuestionadas, surge claro que, a pesar de las argumentaciones del actor, lo cierto es que estas no contienen defectos protuberantes o groseros que hagan procedente el amparo deprecada; por el contrario, los jueces hicieron una valoración de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su examen y en armonía con las normas que gobiernan el caso, tomaron decisiones, que, aunque no las comparta el actor, la verdad es que no son violatorias de los derecho fundamentales invocados.
En efecto, el Juez colegiado, del acervo probatorio pudo establece que el señor Fernando José Parra Llanos prestó sus servicios, mediante repetidos contratos de prestación de servicios como terapista respiratorio, desde 1º de septiembre de 1993 hasta 31 de julio de 2006, fecha en la que fue terminado el contrato de prestación de servicios; que el actor realizó diferentes trabajos inicialmente en la Clínica Enrique de la Vega del ISS y luego en la ESE José Prudencio Padilla.
También advirtió que aunque el objeto del contrato de prestación de servicios disponía la labor de terapista respiratorio, conforme a lo analizado dentro del plenario “ el actor se desempeñó como Director o Coordinador de Área y de dependencias de la ESE José Prudencio Padilla, los cuales cumplía con labores de manejo y confianza, cabe recalcar que se les denomina empleado públicos.
No demostró que su labor haya sido la de un trabajador oficial y por ende que su vinculación haya sido por un contrato de trabajo ”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la FERNANDO PARRA LLANOS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS