CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31572 JOSÉ TITO MANCIPE CAÑÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31572 JOSÉ TITO MANCIPE CAÑÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ TITO MANCIPE CAÑÓN, mediante apoderada, en procura de amparo para su derecho fundamental de “petición” presuntamente vulnerado por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual la Fiscalía 260 Local de esta ciudad acusó formalmente al procesado José Bayardo Rodríguez como presunto responsable del delito de abuso de confianza y no haber atendido una solicitud presentada por la apoderada del actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante proveído de noviembre 8 de 2006, la Fiscalía Delegada en mención profirió resolución de acusación en contra de José Bayardo Rodríguez, como presunto autor penalmente responsable del delito de abuso de confianza. En esa misma oportunidad, dispuso la entrega de un vehículo automotor a favor del señor JOSÉ TITO MANCIPE. 2.
Apelada esa determinación por el defensor del procesado, correspondió conocer del asunto a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3. El accionante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo señalando que la Fiscalía Delegada excedió el término razonable para resolver el recurso de alzada interpuesto por el defensor del procesado contra la resolución de acusación, encontrándose a la expectativa de recuperar el vehículo automotor cuya entrega material se ordenó en la providencia impugnada.
Agrega la representante que el pasado 12 de abril solicitó al despacho fiscal pronunciarse sobre el recurso objeto de alzada, reclamación atendida mediante resolución del 18 de abril a través de la cual le hizo saber que serían atendidos por turno. Por ello, solicita el amparo del derecho de petición para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que atienda en debida forma la solicitud resolviendo la apelación presentada contra el pliego acusatorio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 8 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al accionante, a la Fiscalía Delegada accionada y a los demás intervinientes en la actuación procesal reseñada. La Fiscalía Delegada ante Tribunal accionada, al pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada, afirma que mediante resolución de abril 18 de la presente anualidad atendió una solicitud de la apoderada de la parte civil, indicándole que el recurso de apelación formulado contra la resolución de acusación proferida dentro del proceso del radicado 1166857 sería resuelto “de acuerdo al orden de reparto de los procesos”, puesto que por derecho de petición no puede vulnerar derechos de otra personas que también son partes en otros procesos pendientes de ser tramitados.
Precisa que no ha incurrido en mora en pronunciarse sobre el recurso porque ingresó al despacho el 1º de febrero de este año con el radicado interno número 69 y a la fecha ya evacuó el No. 61. Además que, el despacho está “trabajando de la mejor forma posible, dentro del cúmulo de trabajo existente”. Aporta copias de las estadísticas de productividad de los últimos meses.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, evento en el cual conoce el “superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno se ofrece precisar que a pesar de que el accionante a través de su apoderado invoca el derecho de petición como conculcado, se entiende que su propuesta tiene sustento en el de postulación, dada la condición de parte civil que ostenta y por la cual presentó la solicitud. En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ TITO MANCIPE CAÑÓN, a través de apoderado, se orienta a conseguir que la Fiscalía Delegada accionada decida la apelación de la providencia a través de la cual fue acusado formalmente el procesado José Bayardo Rodríguez, como presunto autor penalmente responsable del delito de abuso de confianza y adicionalmente dispuso la entrega de un vehículo automotor a su favor.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la presente acción, oportuno se ofrece precisar que al accionante le corresponde la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, el instituto de la recusación, la cual es posible proponerla cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto.
En consecuencia, al existir un escenario natural a través del cual debe examinarse si es o no justificada la mora de la corporación accionada en ofrecer la respuesta que el sujeto procesal requiera, deviene improcedente el amparo demandado, por razón de la subsidiariedad de la acción de tutela, conforme a la cual ella sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ TITO MANCIPE CAÑÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ TITO MANCIPE CAÑÓN, a través de apoderada, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7