Micelio
T-31571 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31571 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31571 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONARDO CHAVARRO FORERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que la señora Martha Cecilia Alarcón Ramírez interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, la que correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de la ciudad anteriormente mencionada, que mediante fallo del 8 de octubre de 2009, tuteló el derecho de petición a favor de la peticionaria y el 20 de noviembre del mismo año, se inició incidente de desacato por considerar que el ISS no había dado cumplimiento a la orden constitucional.

Adujo que “nunca fui notificado de este auto, ni tuve conocimiento de la acción de tutela adelantada por la accionante…”, porque para ese tiempo se desempeñaba como Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de dicho Instituto, cargo que no tenía relación con el proceso de decisión de prestaciones económicas. Informó que mediante Resolución No. 56027 del 26 de noviembre de 2009, emitida por el ISS Seccional Cundinamarca, se cumplió la orden de tutela proferida por el Juzgado accionado, negándose la pensión de sobrevivientes; que ante dicha situación la señora Alarcón Ramírez, presentó revocatoria directa.

Agregó que por Resolución No. 0489 del 1º de marzo de 2010, fue nombrado Vicepresidente de Pensiones y que el citado Despacho dirigió a su nombre el oficio No. 0616 del 27 de abril, avisando del trámite incidental, el cual fue recibido en las oficinas de la seccional Cundinamarca de la calle 19 No. 14 – 21 de esta ciudad, cuando la Vicepresidencia de pensiones estaba ubicada en la carrera 10 No. 64 – 28, por lo que nunca fue notificado ni tuvo conocimiento del mismo.

Indicó que el juez a quo, con providencia del 6 de mayo de 2010, lo sancionó con 15 días de arresto en la cárcel Distrital y lo condenó a una multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales. Señaló que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo del mismo año, al resolver la consulta, dispuso disminuir la sanción de arresto a cinco (5) días a cumplir en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y mantuvo la pena pecuniaria.

Reiteró que las decisiones adoptadas por los Despachos accionados, aunque comunicadas con oficio recibido en las oficinas de la Seccional Cundinamarca, nunca le fueron notificadas personalmente, que la única comunicación que recibió a su nombre fue la del 22 de octubre, a través de la cual se le informó sobre el cobro persuasivo iniciado por la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Aseveró que solicitó al Juzgado Octavo de Familia que dejara sin efectos o suspendiera la sanción proferida, toda vez que la orden impartida había sido cumplida, pero con auto del 2 de noviembre de 2010, le denegaron su petición, aduciendo que la decisión proferida estaba debidamente ejecutoriada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que nunca se estableció si en realidad hubo dolo o culpa que comprometiera su responsabilidad subjetiva y que al ser el desacato una manifestación de la potestad sancionatoria del juez, se deben respetar todas las garantías procesales, circunstancia que en su sentir no se presentó en este caso, pues “no fui notificado personalmente del fallo sancionatorio y el despacho judicial no puede dar como notificación personal la entrega del (sic) un oficio en una ventanilla al cual se le coloca un sello dandole (sic) el valor de una notificación personal”.

Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo, y se ordene, “(…) a la Juez Octava de Familia de Bogotá, proceder a decretar la cesación del incidente de desacato y levantamiento de las medidas sancionatorias impuestas, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991”; que en consecuencia, “disponga el archivo de las diligencias de tutela, por cuanto dicha acción seguida ante el despacho judicial tutelado, deviene en improcedencia por indebida notificación, habiéndome conculcado mi derecho a la defensa y además se consolida un hecho superado”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 12 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados dentro del proceso de tutela e incidente de desacato de Martha Cecilia Alarcón Ramírez contra el Instituto de Seguro Social, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la secretaria del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá remitió el expediente origen de la referida acción. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 21 de enero de 2011, resolvió denegar el amparo solicitado al considerar que en el expediente no obra “soporte en torno a que el actor en tutela hubiera presentado a los funcionarios competentes escrito alguno con el propósito de someter a su consideración las supuestas irregularidades en que edifica su reclamo, el tema planteado desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, y se fundamentó en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela. Agregó que no presentó reclamación ante los despachos accionados porque nunca tuvo conocimiento ni se le notificó de manera personal con el fin de ejercer el derecho a la defensa y que cuando efectuó las averiguaciones al respecto, la decisión ya se encontraba debidamente ejecutoriada y confirmada por el superior.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es deber del juez constitucional verificar que el fallo de tutela se cumpla y para ello, a petición del interesado, puede adelantar el respectivo incidente de desacato, que tiene como finalidad que se cumpla la orden expedida en la providencia que decidió el amparo constitucional, y la sanción constituye una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siempre y cuando se establezca la negligencia del accionado.

En diversas oportunidades esta Sala ha advertido que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o impugnar las providencias judiciales, criterio reiterado en el caso de autos donde la demanda se dirige, precisamente, a cuestionar las providencias de 6 y 24 de mayo de 2010, por medio de las cuales el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo sancionaron por desacato con arresto de cinco días y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso, la Sala encuentra que en el trámite del incidente de desacato aquí cuestionado se surtió con observancia de las garantías fundamentales del aquí accionante, toda vez que los antecedentes de la providencia, a través de la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión sancionatoria, informan que “ notificada la demanda de la iniciación del trámite del incidente, específicamente al doctor Leonardo Chavarro Forero, Vicepresidente de Pensiones del ISS,..”, actuación no desvirtuada por el sancionado, pues su disentimiento en torno a la notificación lo concreta a que ésta debió realizarse en forma personal, sin desconocer la realizada mediante el oficio No. 0616, de fecha 27 de abril de 2010, que corrió traslado del incidente de desacato, lo que razonadamente ofrece la convicción de que tenía conocimiento del aludido trámite.

De otra parte, es importante resaltar que en este asunto, en el que se alega por el actor una supuesta falta de notificación, tal irregularidad sólo pudo ser objeto de análisis dentro del trámite de desacato, no siendo posible cuestionarla, entonces, para quitarle efecto a las decisiones allí tomadas dentro de otro trámite de tutela, como es lo que se pretende con el adelantamiento de esta acción. Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia objeto de impugnación “(…) el amparo no puede actuar en forma paralela, ni sirve al propósito de sustituirlos, pues “…mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales (…)””.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado, ya que las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12