Micelio
T-31570(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 712 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31570 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ROGELIO ARTURO GAVIRIA CANO contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, mediante auto del 25 de septiembre de 2012, el juzgado accionado rechazó la demanda ordinaria laboral que instauró contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., “por falta de jurisdicción” y, como consecuencia de ello, dispuso su remisión al “juez administrativo” de esa ciudad, decisión que cuestionó a través del recurso de reposición pero, mediante auto del 9 de octubre de ese mismo año éste le fue denegado y, de paso, no se concedió el de apelación que formuló como subsidiario de aquél, actitud frente a la cual tramitó el de queja, recurso que a su vez fue decidido por el Tribunal igualmente accionado en el sentido de declarar “bien denegado” el de apelación, según providencia del 1 de febrero de 2013.

Así las cosas, indica que la decisión de tener como inapelable el auto que rechaza la demanda por la razón atrás referida, viola sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al configurarse una “vía de hecho” por defectos sustantivo y procedimental, esto es, porque la decisión fue tomada “con base en una errónea interpretación sistemática de normas que lo conllevó a una aplicación indebida de una norma”, refiriéndose al artículo 148 del C. P. C., pues el artículo 65-1 del C. P. L. y de la S. S. contempla como apelable el auto que rechaza la demanda, además de que no es posible aplicar la analogía en el caso concreto y que no se trata en los actuales momentos de un conflicto negativo de competencias.

Por auto del 18 de febrero del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Empero, hasta la fecha de este fallo no ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por la accionante, se tiene que el tribunal acusado, para confirmar la posición del a quo en cuanto que no es apelable el auto que rechazó la demanda “por falta de jurisdicción” y, a su vez, dispuso su remisión a los juzgados administrativos de Medellín, sostuvo que, “si bien el artículo 65, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2011, establece que es apelable el auto “Que rechace por competencia la demanda o su reforma y el que las de por no contestadas”, debe tenerse en cuenta igualmente que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la jurisdicción por mandato del artículo 145 del CST y SS, dispone que la decisión por medio de la cual el Juez declara la incompetencia es inapelable, de modo que estas normas deben ser interpretadas de forma sistemática y en ese orden de ideas se ha de entender, que el rechazo de la demanda es apelable siempre y cuando el motivo de tal decisión no obedezca a la falta de competencia del Juez, pues ésta última regla constituye una salvedad a la regla contenida en el numeral 1º del artículo 65 del CP. y SS.

De acuerdo con lo anterior el recurso de apelación fue bien denegado”. Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la mencionada providencia no denota la “vía de hecho” que le endilga el accionante, pues, como se observa, la decisión de repeler el conocimiento de dicha demanda tras considerar que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre ese punto específico, toda vez que fue asumida de cara a la situación fáctica planteada, a lo señalado en la demanda y a las normas legales aplicables al mismo tema; todo lo cual implica que es más bien el resultado de una labor hermenéutica a la que llegaron los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda o antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, independientemente de que, desde el punto de vista meramente jurídico, se comparta o no por esta Sala la decisión en tal sentido.

Sumado a lo dicho, es de ver que no se satisface el principio de subsidiariedad que trae aparejado esta clase de acciones, toda vez que las consecuencias jurídicas de la situación que edificó la declaración de rechazo de la demanda por “falta de jurisdicción” y la consecuente remisión del expediente al juez administrativo de reparto, -que es lo que en el fondo cuestiona la parte accionante-, implica que el funcionario señalado como competente resulte idóneo para escrutar y definir lo pertinente en torno a las consideraciones en que se fundamentó la providencia censurada, esto es, lo que precisamente se busca con la concesión del recurso de apelación porque, de surtirse el mismo, el superior inmediato tendría que decidir si procedía o no el rechazo en tales condiciones.

Sobre este aspecto, no sobra decir que esta misma Corporación, aunque en Sala de Casación Civil y en asunto de tal naturaleza, en el que por demás también fue remitido el expediente al juez administrativo como asunto de su competencia, sostuvo que “…a quien le corresponde, dilucidar sobre el acierto de la memorada decisión, es al funcionario de esa especial jurisdicción, al que de este modo se le enviará la actuación para que de acuerdo con las puntuales circunstancias, avoque el conocimiento del asunto o genere la colisión correspondiente y de pronunciarse en este último sentido, está previsto el mecanismo de solución por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo estatuido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para de esta manera cerrar el debate en punto al juez que debe conocer y definir la controversia de marras” (Sent. 4 de julio de 2002.

Exp. T. No.00214). Dicho de manera, el rechazo del que se duele el accionante, corresponde a un trámite no finiquitado, porque al subsistir la orden de remitir el expediente a la autoridad que según el juez laboral debe conocer del memorado asunto, es posible que se genere la correspondiente colisión y, en ese sentido, de conformidad con el ordinal 6º de la Carta Política y lo estatuido en el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, éste conflicto sea dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dándole o no razón al juzgado que ha tomado la decisión cuestionada.

Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7