CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.570 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 111 Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de YANETH JUDITH MERCADO IGLESIAS, contra el fallo emitido el 30 de abril del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la tutela al derecho fundamental de igualdad, petición y mínimo vital trámite promovido respecto del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia- Área de Prestaciones Económicas.
ANTECEDENTES 1. Según lo consignado en el escrito de tutela por la apoderada judicial y la documentación anexa, JANETH JUDITH MERCADO IGLESIAS convivió por espacio de veintisiete años con MARCO ANTONIO DE LA CRUZ LOZANO, quien era pensionado de “Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Barranquilla”. Se indica en la solicitud de tutela, que el señor MARCO ANTONIO falleció en enero 24 de 2006, razón por la cual tanto ésta como AURA MARINA TERÁN DE LA CRUZ, cónyuge del finado, elevaron ante el Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, la respectiva sustitución pensional, entidad que en resolución 000090 de febrero del corriente, reconoció en forma vitalicia a AURA MARINA la pensión de sobreviviente, desconociendo que el difunto hacía varios años no convivía con ella, vulnerándose así los derechos a la igualdad y mínimo vital de su representada, puesto que tenía derecho a gozar de un 50% de la referida pensión. 2.
Agregó la parte accionante, que al proceder la parte accionada a reconocer la pensión de sobreviviente únicamente a la cónyuge de MARCO ANTONIO DE LA CRUZ LOZANO, estaba desconociendo el derecho a la igualdad de su asistida, quien también había convivido por espacio de veintisiete años con el finado, lo cual le permitía acceder a un 50% de la referida pensión. En consecuencia, la tutela era procedente con miras a obtener protección a los derechos de YANETH JUDITH MERCADO IGLESIAS.
TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL La solicitud fue presentada inicialmente ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que al considerar no tenía competencia para conocer del asunto, dispuso la remisión de las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación y dispuso vincular a la entidad cuestionada y a la señora AURA MARINA TERÁN DE LA CRUZ.
Para dar respuesta, el Ministerio de la Protección Social, indicó, que efectivamente, en febrero del corriente mediante resolución N° 000090 se reconoció a la cónyuge del finado MARCO ANTONIO DE LA CRUZ LOZANO la pensión de sobreviviente solicitada, a la vez que negó la reclamación efectuada por YANETH JUDITH MERCADO IGLESIAS, puesto que no acreditó la convivencia en los términos de la ley 797 de 2003.
Que dicho acto fue notificado debidamente a la peticionaria en marzo 20, habiéndose interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, trámite que fue radicado con el N° 407, precisando, que la impugnación sería decidida en estricto orden cronológico. En consecuencia, no se había desconocido derechos fundamentales de la actora. La beneficiaria de la pensión de sobreviviente, a través de apoderado judicial, manifestó, que era la persona legitimada por la ley para reclamar la pensión de su esposo MARCO ANTONIO, puesto que éste nunca abandonó el hogar, convivencia que se mantuvo por cuarenta y cinco (45) años y hasta el día de su muerte, aunque sí admitió, que el finado si había tenido un hijo con YANETH JUDITH.
Además, que su esposo le tenía como beneficiaria en todos los documentos de la Empresa. Con base a la documentación allegada al trámite de tutela, procedió, entonces, el Tribunal a emitir su decisión dentro de los términos previstos en el artículo 86 de la Carta Política. En el fallo después de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, negó el amparo de los derechos invocados por cuanto de lo actuado se advertía que para la consecución de la pretensión de la peticionaria existían otros medios de defensa judicial, a los cuales accedió la misma interponiendo los recursos contra la resolución que otorgó la pensión de sobreviviente a la cónyuge del finado MARCO ANTONIO DE LA CRUZ LOZANO, recursos que están pendientes de resolver en orden cronológico de presentación, de ahí que la tutela no estaba concebida para desplazar a los procedimientos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo proferido a la parte accionante, la apoderada judicial no estuvo de acuerdo con lo allí consignado, por lo que oportunamente lo impugnó, argumentando que la decisión fue parcial, puesto que no resolvió lo del mínimo vital, desconociendo que con la omisión de otorgar a su representada el 50% de la pensión se estaba ocasionando un perjuicio irremediable por violación al derecho a la igualdad.
En consecuencia, demandó la revocatoria y la concesión del amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.
Para entrar en el análisis del caso, la Sala manifiesta, que no se discute la naturaleza de derecho fundamental que en la actualidad ostenta el derecho a la igualdad, petición y mínimo vital como quiera que los mismos están consagrados expresamente en el artículo 13, 23 y 53 de la Carta Política y todas las autoridades deben estar prestas a cumplirlos con miras a garantizar de manera real y efectiva los derechos de las personas. 3.
Ahora bien, el Tribunal a-quo concluyó, que en el caso de la peticionaria no era procedente la concesión del amparo, porque la misma había interpuesto oportunamente los recursos respecto de la resolución que reconoció a la esposa del finado MARCO ANTONIO DE LA CRUZ LOZANO la pensión de sobreviviente, señalando, que la tutela no era procedente porque se hizo uso de otros medios de defensa judicial, amén de que aún no se había desatado la impugnación. Posición que comparte esta instancia, como quiera que no es el trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela el escenario para ventilar asuntos que fueron encomendados a otro funcionario.
Entrar el Juez de tutela a dejar sin efecto lo decidido en la resolución N° 000090 de febrero del corriente y a reconocer a YANETH JUDITH MERCADO un 50% en la pensión que venía disfrutando MARCO ANTONIO por concepto de pensión de sobreviviente, sería invadir la competencia del Juez ordinario, facultado por el ordenamiento jurídico para decidir previa la interposición de la respectiva demanda, si la peticionaria tiene o no derecho a acceder a esa pensión de sobreviviente, entonces, tal cual lo consignó el a-quo, si existen otros medios de defensa judicial para conseguir la pretensión de la actora, quien ha acudido a la tutela buscando una solución rápida, olvidándose que debe esperar a que se resuelvan los recursos, pues, no sabe si la parte accionada acogerá o no sus argumentos, de ahí que no se puede pregonar en este momento vulneración a sus derechos. 4.
Para dar respuesta a los cuestionamientos de la recurrente, la Sala considera, que no se vulneró el derecho de petición porque en la resolución que concedió la pensión a la cónyuge del difunto MARCO ANTONIO, se resolvió de fondo sobre las pretensiones de YANETH JUDITH MERCADO, entonces, si se brindó respuesta de fondo, sólo que la mismas no fue en sentido positivo tal cual era la pretensión de la actora, debiendo advertirse que no siempre que se hace una solicitud ante las autoridades públicas se impone la respuesta positiva, porque el núcleo esencial del derecho de petición, claramente lo tiene definido la jurisprudencia constitucional atiende es a la resolución pronta y oportuna de la cuestión, lo cual se cumplió perfectamente en el caso hoy sometido a decisión. Sobre este aspecto ha dicho la jurisprudencia: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1) Oportunidad 2) Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario, Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (Sentencia T-377 de 2000). 5.
Tampoco se desconoció el derecho al mínimo vital porque la parte accionante no demostró que carecía de medios de subsistencia y menos acreditó la conveniencia de disponer la concesión del amparo de manera transitoria porque a pesar de que hizo alusión a la posible causación de un perjuicio irremediable, nada hizo por comprobar tal situación. 6.
Igual pronunciamiento puede hacerse del derecho a la igualdad también aducido como vulnerado por la libelista, puesto que de lo actuado se infiere que a pesar de que se hubiese expuesto que ésta convivió por algo más de veinte años con el finado, la verdad, es que según la documentación enviada por la parte accionada, ésta no demostró la convivencia en los términos de la ley 797 de 2003, entonces, es evidente, que no estaba en la misma situación fáctica y jurídica de la legítima esposa de MARCO ANTONIO DE LA CRUZ LOZANO. En consecuencia, no se comparte lo afirmado por la recurrente, debiéndose impartir confirmación al fallo cuestionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 30 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por JANETH JUDITH MERCADO IGLESIAS, a través de apoderada, en contra del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- Área de Prestaciones Económicas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc