CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31569 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora MARÍA CRISTINA PERLAZA OSORIO, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
A este trámite fue citada la sociedad Helm Trust S.A.
ANTECEDENTES Afirmó la parte actora, en síntesis, que la sociedad Helm Trust S.A., adelantó ante el juzgado aquí accionado proceso ejecutivo hipotecario en su contra, al interior del cual, a través de su apoderado y con fundamento en el artículo 43 de la Ley 543 de 1999 y las sentencias que con fundamento en tal normativa dictó la Corte Constitucional, propuso excepción de pago y deprecó designación de perito, a efectos de que se reliquidara el crédito.
Señaló que tal pedimento fue rechazado por esa judicatura, a través de auto adiado a 27 de abril de 2010, por lo que en su contra interpuso recurso de apelación, mismo que fuera inadmitido por el superior mediante proveído del 6 de octubre de ese mismo año. A juicio de la libelista, tal determinación, adoptada bajo el argumento de haberse propuesto tal excepción luego de proferida la sentencia y que tampoco en tal caso era aplicable el artículo 351-4 del C. de P. C., comporta vía de hecho y socava sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo expuesto, reclama el amparo de los invocados derechos fundamentales y que para su efectividad se revoque el auto adiado a 6 de octubre de 2010 y, en su lugar, se tramite y decida favorablemente el recurso de alzada propuesto, en procura del pleno restablecimiento de las garantías que dice quebrantadas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de enero de 2011 (fl. 16), la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el tribunal accionado, por conducto del ponente dela actuación censurada, se opuso a la prosperidad del presente accionamiento y manifestó remitirse a las consideraciones de la respectiva providencia. Con sentencia fechada el día 26 de enero pasado, la Sala de Casación Civil denegó el amparo impetrado, para lo cual expuso como argumento neural el incumplimiento del principio de residualidad ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa no empleados.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 75), en la que lacónicamente sostuvo que se desconoce el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha expuesto la Corte Constitucional, al igual que su derecho fundamental a la vivienda digna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado la parte libelista, como lo acreditan los autos, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que interviene como demandado, cual es, de conformidad con lo normado en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 351 ibídem –modificados por los artículos 17 y 14, respectivamente, de la Ley 1395 de 2010-, el recurso de súplica contra la decisión del colegiado accionado de inadmitir el recurso de apelación (auto del 6 de octubre de 2010) y frente a la cual invoca la presente tutela, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas hubieran sido ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10