1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31568 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RUBÉN QUINTILIANOS ROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualad, al debido proceso, a la “favorabilidad”, a la “equidad”, a la “prevalencia del derecho sustancial”, a la “primacía de la realidad sobre las formalidades” y al “imperio de la ley”, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra el ISS.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, en él pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que conforme al artículo 40 de la Ley 48 de 1993 “ Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá derecho en las entidades del estado que el tiempo de servicio militar le sea computado para efectos de pensión de jubilación ”.
Que el juzgado del conocimiento adelantó el correspondiente trámite procesal y, dictó sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2012, en la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión por aportes a partir del 1 de noviembre de 2008. Que inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien mediante sentencia del 16 de octubre de 2012 revocó la providencia proferida en primera instancia, con el argumento que “ si bien es cierto acredito un total de 21 años, 3 meses y 2 días, que equivalen a 1093 semanas, los 640 días del Ministerio de Defensa Nacional, no pueden ser tenidos en cuenta al momento de resolver la solicitud bajo los parámetros de la ley 71 de 1988 por no existir aporte de ese periodo a una Caja o Fondo, razón por la cual solo acreditaría 19 años, 4 meses y 2 días, decidiendo revocar la decisión de primera instancia ”.
Así mismo, menciona el petente que consultó varios profesionales en derecho con el fin de interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida por el tribunal cuestionado “ sin que ninguno aceptara el contrato sin anticipos y la mayoría me indicó que las pretensiones no reunían los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 ”.
Se duele el tutelante de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo “ al indicar que el tiempo de servicio militar no puede computarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación ”, poniendo de presente que es una persona de 78 años con problemas de salud y que no cuenta con ingreso alguno que le permita garantizar su mínimo vital.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado y en su lugar dar firmeza a la del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. 2.- Mediante auto del 18 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el tribunal se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, así como también el juzgado de conocimiento remitió en calidad de préstamo el expediente de la referencia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, la accionada consignó en la sentencia las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el juez de conocimiento dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la parte demandante debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrando que el interesado contaba con el recurso extraordinario de casación, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por RUBÉN QUINTILIANOS ROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMÍTASE por Secretaría al juzgado de origen el expediente que fuera allegado en calidad de préstamo. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2