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T-31568 (06-07-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.568 RODRIGO SARDI DE LIMA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 31.568 RODRIGO SARDI DE LIMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil siete.

VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el accionante RODRIGO SARDI DE LIMA, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2007 por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado en la acción pública promovida contra la Fiscalía 91 Seccional de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

LOS ANTECEDENTES: 1. Ha logrado establecerse de la reseña procesal presentada por el actor y de la evidencia allegada al plenario, que el 12 de diciembre de 2003 RODRIGO SARDI DE LIMA formuló denuncia penal contra FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA y VÍCTOR RODRÍGUEZ, por considerar que incurrieron en las conductas punibles de falsedad en documento privado, estafa y usura. 2.

Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 88 Seccional de Cali que por auto del 19 de diciembre de 2003, ordenó la apertura de investigación previa. Luego de haberse practicado algunas pruebas, el 28 de septiembre de 2004 el ente judicial dispuso la apertura de instrucción, a la que vinculó mediante diligencia de indagatoria a los imputados para, finalmente, decretar el cierre de la investigación desde el 28 de agosto de 2006. 3.

El denunciante en su condición de víctima se constituyó en parte civil y ha solicitado del ente investigador que proceda a calificar el mérito de la instrucción y la imposición de medidas cautelares. 4. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Fiscalía 91 Seccional, a la que se le reasignó la investigación, no se había pronunciado en relación con las pretensiones del accionante en tutela, razón por la que considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En razón de ello ha solicitado del Juez Constitucional: “…SE ME TUTELE MI DERECHO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE A LA FISCAL DE CONOCIMIENTO QUE PROCEDA A LA CALIFICACIÓN DEL SUMARIO COMO EN DERECHO CORRESPONDE PUES LOS TERMINOS (sic) ESTAS (sic) MAS QUE VENCIDOS. …IGUALMENTE SOLICITO, QUE SE LE ORDENE A LA FISCAL DE COMPETENCIA LA IMPOSICIÓN OFICIOSA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.” 5.

El conocimiento de la demanda le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que conformó el contradictorio únicamente con la Fiscalía 91 Seccional de esa ciudad y falló el 14 de mayo de 2007, tutelando el derecho al debido proceso, por considerar injustificada la mora de la autoridad demandada para proferir la calificación del mérito sumarial, ordenando que se emitiera la resolución dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 6.

La sentencia de tutela fue impugnada por RODRIGO SARDI DE LIMA, argumentando que su desacuerdo versaba “…ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE sobre la negativa sobre LA PETICIÓN DE ORDENAR A LA FUNCIONARIA ACCIONADA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio cuando se advierte en el proceso de tutela la existencia de terceros con interés legítimo que pudieran resultar afectados con la decisión judicial.

“En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “ facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Pues, ya había precisado la misma Corte que “…no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las informaciones suministradas a la autoridad judicial requirente se deduce la necesidad de vincular a otras personas que pudieran resultar afectadas con el resultado del proceso, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el contradictorio. En el presente caso, el demandante asegura que se le vulneraron sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque no se había calificado el mérito de la instrucción, ni decretado una medida cautelar en orden a que se le garantizara la reparación de los daños ocasionados con las conductas punibles, las que son objeto de investigación en el proceso penal que se adelanta contra FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA y VÍCTOR RODRÍGUEZ.

Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó, por auto del 3 de mayo de 2007, notificarle el auto admisorio de la demanda únicamente al titular de la Fiscalía 91 Seccional de Cali, sin convocar oficiosamente a las demás personas que tienen interés legítimo en los resultados de la acción, en este caso los sindicados, que, evidentemente, debían ser enterados para salvaguardar su derecho de defensa, como partes interesadas.

Máxime cuando se pretende que por esta vía se ordene la emisión de la calificación de la instrucción y la afectación, con medidas cautelares, sobre bienes de su propiedad. Como la situación alegada por el accionante en tutela hacía imperioso llamar a los terceros mencionados en precedencia y notificarles la iniciación del trámite constitucional, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, salvo las evidencias allegadas, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Auto 231 de 2002 � Cf. Corte Constitucional. Auto No. 27 de junio 1º de 1995.

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