CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 31567 A:/SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 31567 A:/SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 17 de agosto de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la Compañía Seguros de Vida del Estado S.A. a través de apoderado, en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Aquellos fueron narrados por la Sala en anterior oportunidad cuando decretó la nulidad de la actuación: “…1.1. Previo el trámite instructivo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con decisión de fecha 19 de septiembre de 2005 profirió sentencia condenatoria en contra de ALVARO RODRIGUEZ CARRILLO por el delito de lesiones personales culposas. 1.2.
Se conoce que la sentencia fue apelada por el apoderado de la Compañía de Seguros llamada en garantía, por la defensora y representante de los terceros civilmente responsables, por la apoderada de la parte civil y conocida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bucaramanga quien con pronunciamiento de fecha 16 de febrero de 2007 revocó parcialmente el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos: “.PRIMERO. Revocar la adecuación típica de la conducta…” (…)
SEGUNDO. Revocar el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada….” Sin que contra esta decisión se hubiese intentado la casación discrecional”. Refiere el petente que la autoridad que profirió la sentencia de segunda instancia incurrió en vías de hecho que lo habilitan para acudir a la acción de tutela al haber agotado los mecanismos de defensa que tenía, toda vez que mal se puede hablar de responsabilidad solidaria con respecto al llamado en garantía; igual se duele de la forma en que las instancias procedieron a efectuar la liquidación por concepto de indemnización. Lo que a su juicio comportó trasgresión a su derecho al debido proceso y a la igualdad, en virtud de ello solicita al juez constitucional el amparo a sus derechos vulnerados y se proceda a dejar sin efectos la condena impuesta en contra de la Compañía Aseguradora.
2. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS Los jueces de las sentencias impetraron improcedencia de la acción, al tiempo que precisaron que la responsabilidad que se predicó del llamado en garantía es por el valor de la póliza. Ningún aporte realizó la fiscalía como tampoco los demás sujetos vinculados.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales, cuya protección reclama el accionante como consecuencia de la sentencia condenatoria se ofrece. Indica además que el trámite del proceso se adelantó con sujeción y aplicación de la ley, por lo que ningún defecto procedimental resulta predicable de la actuación; situación distinta es la advertida en lo que calificó de “ infortunado manejo gramatical..” del funcionario de segunda instancia en la sentencia, motivo que lleva a la réplica del libelista. 4.
IMPUGNACIÓN Atacó el fallo de primera instancia por cuanto adujo que no se trata de un simple defecto de interpretación –como lo señaló el Tribunal Superior- sino de una verdadera vía de hecho de cara a la condena en forma solidaria en contra de la Aseguradora. Consideró por contera que debe entrar el juez constitucional a restablecer el yerro ante la condena per saltum efectuada a la compañía de seguros.
Insiste en los planteamientos ya efectuados al interior del trámite con respecto a la figura del tercero civilmente responsable – enfatizando que no es el asegurador-. 5. CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial ejecutoriada que fue adoptada por los funcionarios competentes, como consecuencia del debate y examen de fondo respecto del compromiso pecuniario de la Compañía Seguros de Vida S.A. en los términos y por el monto del contrato de seguros existente, tópico que se ofrece de innecesaria reiteración. Huelga señalar que la misma –Compañía demandante en sede de tutela- fue debidamente vinculada al proceso penal en la actuación adelantada ante el funcionario de primer grado en su calidad de llamado en garantía; luego que no se diga que se ha birlado su derecho al debido proceso o a la igualdad, como que una tal afirmación no es cierta.
Comparte la Corte ampliamente los argumentos esgrimidos por el Tribunal A quo en el fallo recurrido cuando puntualizó la ausencia de tecnicismo por parte del funcionario de segunda instancia, empero una tal inobservancia, lejos está de constituir una vía de hecho que habilite la intención del juez constitucional, como que en los fallos condenatorios de instancia, los funcionarios precisaron que la responsabilidad del llamado en garantía lo era hasta por el monto de la póliza, luego el vocablo solidaridad del que tanto se duele el libelista ciertamente resulta ser una imprecisión técnica, que lejos está de tener los efectos que éste le atribuye.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela alegando vulneración de los derechos fundamentales pues ello requiere de comprobación objetiva, no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que lo que persigue finalmente el petente, como bien se denotó de las pretensiones de la demanda, es que se deje sin efecto la condena en contra de la Aseguradora, o que acaso el juez constitucional efectúe una indebida valoración sobre la condena en perjuicios.
Cuán lejos está de ser ello el rol del juez de tutela. Como bien lo anotó el Tribunal Superior, ningún defecto de los llamados por la jurisprudencia constitucional de orden procedimental se advierte en el trámite del proceso, luego, como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 22 de junio de 2007 � Así se anotó por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bucaramanga al desatar el recurso de apelación. 1 9