CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31567 Acta No. 06 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por José Manuel David Palacio, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Como antecedentes de la petición indicó que Pedro Enrique Manjarres inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado accionado; que el título base de la ejecución fue la Escritura Pública 3695 del 2 de diciembre de 1995, la cual se suscribió por poder especial; afirmó que la Fiscalía 37 Seccional “ordenó mediante oficio No 095” la cancelación de dicho documento público “por haberse probado su falsedad”; que dentro de la investigación penal se precluyó la investigación a favor del acreedor y se negó “el restablecimiento del derecho” que solicitó como parte civil en el mismo, “a pesar de haber aceptado la demanda de pretensiones de parte civil en su totalidad”.
Indicó que el 3 de agosto de 2009 la funcionaria accionada negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble, pues no se profirió sentencia que declarara la existencia de la falsificación y aplicó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que dicha disposición fue modificada por la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008, lo que hace que la decisión se convierta en una “vía de hecho”; que en providencia del 28 de septiembre de 2010 se ratificó la denegación de levantamiento de la cautela, pues “el inicio de un proceso penal no tiene, per se la virtud de levantar una medida que se dictó en un proceso civil aunque en aquel existe una prueba que demuestre la falsedad, pues el acto procesal idóneo que brinde la certeza jurídica al Juez Civil de la existencia de la falsedad la constituye la sentencia condenatoria”.
Por lo anterior solicitó aplicar la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; ordenar el “restablecimiento del derecho a la víctima de fraude”, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble y la entrega material del mismo; de forma subsidiaria pidió suspender el remate ordenado, “para evitar un perjuicio inminente e irremediable”.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se radicó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien avocó conocimiento y profirió sentencia, la cual se anuló por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en providencia del 16 de diciembre de 2010, por omisión en la integración de la parte accionada y ordenó su reparto por la Secretaría de dicha Sala.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 14 de enero de 2011, ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa. El titular de Juzgado Segundo accionado informó que el accionante ha presentado múltiples peticiones en relación con el levantamiento de las medidas cautelares, las cuales se han rechazado, y confirmado por el Tribunal vinculado; que no existieron vías de hecho en el trámite del ejecutivo, ya que las decisiones no tuvieron como base “apreciaciones subjetivas” y fueron controvertidas mediante los recursos de ley por los intervinientes del proceso ejecutivo.
Una Magistrada de la Corporación accionada señaló que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como “una tercera instancia” para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite ejecutivo; que el amparo solicitado es improcedente de conformidad con la jurisprudencia aplicable; que la decisión atacada fue expedida “por este despacho en ejercicio pleno y justo de la autonomía funcional y de conformidad con la valoración racional de las pruebas obrantes en el expediente”; solicitó negar las pretensiones de la acción. Mediante sentencia del 26 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “En el caso sub lite la Corte concluye que la pretensión formulada por el actor constitucional no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda se impetra, en concreto, contra la negativa de los funcionarios competentes a levantar o cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas respecto del inmueble hipotecado, aspecto éste que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia proferida el 29 de octubre de 2008 (fls. 51 al 57, cdno. 1), mientras que la solicitud de amparo se radicó el 12 de octubre de 2010, esto es, más de veintitrés (23) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Por la mencionada circunstancia se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, necesidad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación con la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el auto con el cual el Juzgado segundo Civil del Circuito de dicha ciudad denegó la solicitud de desembargo y levantamiento del secuestro del bien gravado, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según el cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado” (folios 127 a 133).
El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que el principio de inmediatez “fue degenerándose en el tiempo no por culpa del accionante sino que incidieron decisiones sesgadas para favorecer presuntamente al demandante”, pues desde la “sentencia del 29 de octubre de 2008 (sic)” se quedó a la espera de un fallo condenatorio de la justicia penal, el cual se dio el 11 de mayo de 2009 cuando precluyó la investigación a favor del sindicado, pero no se ordenó el restablecimiento de sus derechos; que en el trámite penal se demostró la falsedad material en el documento privado, lo que conlleva un fraude procesal; solicitó no aplicar el principio de inmediatez en su caso, teniendo en cuenta su escaso “conocimiento técnico” sobre el tema (folios 142 a 146).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique la tardanza para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares se negó en segunda instancia por la Corporación en providencia del 28 de octubre de 2008, y la presente acción se radicó el 12 de octubre de 2010 (folio 25), es decir, 1 año, 11 meses y 14 días después. No son de recibo los argumentos del impugnante, pues el supuesto quebrantamiento de sus derechos ocurrió el 28 de octubre de 2008 y desde esa fecha conocía sus consecuencias, razón por la que no tenía que esperar para intentar salvaguardar sus derechos.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12