CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31566 CARLOS MARIO MENESES ARISTIZABAL IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31566 CARLOS MARIO MENESES ARISTIZABAL IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO MENESES ARISTIZABAL, respecto de la decisión adoptada el 18 de mayo de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en las copias compulsadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, para investigar penalmente la conducta del abogado CARLOS MARIO MENESES ARISTIZABAL, la Fiscalía 54 Seccional de la misma ciudad profirió apertura de investigación, vinculándolo legalmente al proceso a través de diligencia de indagatoria.
Vencida la etapa probatoria, el mérito de la instrucción fue calificado con resolución de acusación en su contra, por el delito de fraude procesal. 3. Agotadas las ritualidades propias del juicio, El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo de 26 de febrero de 2007, lo condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable del delito de fraude procesal, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA DEMANDA CARLOS MARIO MENESES ARISTIZABAL, interpone la acción de tutela, por cuanto el 24 de enero de 2007, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, sin apreciar ni valorar las pruebas aportadas en el expediente, además sin tener en cuanta que la acción penal se encontraba prescrita, lo condenó, fallo que nunca le fue notificado a él o a su abogado, lo que le impidió ejercer el mecanismo de defensa judicial a través del recurso de apelación para demostrar lo equivocado de la decisión. Refiere que si bien en el proceso aparece una constancia secretarial en el sentido de haberse comunicado varias veces con su residencia, “no creo en esta constancia, ya que de esto, el despacho debió al no encontrarme, como tampoco a mi abogado, haber procedido al telegrama como medio eficaz de notificación.” Su pretensión se encamina a que se declare la nulidad de las actuaciones posteriores al proferimiento del fallo y se ordene la notificación en debida forma.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que de las pruebas allegadas se verificó que la actuación estuvo ajustada a las formas propias que regulan las normas procesales penales, toda vez que proferido el fallo el 26 de febrero de 2007, al día siguiente se hizo la primera llamada solicitando la comparecencia del accionante, sin haberse logrado la comunicación. El 2 de marzo, se hace una nueva llamada y se deja el mensaje para que comparezca al despacho.
Así, habiéndose notificado en la misma fecha al Ministerio Público y al Fiscal, a la luz de lo previsto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 180 del Código Procesal Penal, es claro que se cumplió con el procedimiento previsto en la ley. Señaló, que el proceso penal comporta una serie de obligaciones y deberes para cada uno de los sujetos procesales, pues así como la carga de investigar y acusar la tiene la Fiscalía, la defensa tiene la obligación de asistir a su defendido y presentar y rebatir las pruebas, presentar alegaciones finales, y atacar las decisiones que le sean contrarias a su prohijado, para lo cual debe estar pendiente de la solución del conflicto, permitiendo siempre su fácil localización mediante el informe oportuno de su dirección o del cambio de la misma, hecho que no sucedió, pues al momento en que fue designado, no manifestó donde podía ser localizado.
De ahí, que al corresponderle a él estar atento a lo que sucediera con su investigación, más aún como abogado que es, debía saber que la etapa siguiente después de realizada la audiencia pública, era la sentencia, la que fue emitida dos meses después de verificada la audiencia, por lo cual no existió un fallo inesperado. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos del líbelo demandatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 4. La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues la actuación cumplida por las autoridades accionadas se ciñó a los postulados de ley, sin que se vislumbre en su actuar capricho o arbitrariedad.
Ello, por cuanto encontrándose en libertad el actor, la notificación personal del fallo no se constituía en un imperativo legal. Así lo establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al señalar que: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de su libertad, al Fiscal General de la Nación o a su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, se harán en forma personal.
“ Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia…” (Subrayas fuera de texto). Cuestión que reitera el artículo 180 de la misma codificación, al establecer que la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. Acorde con lo anterior, bastaba al Juzgado con notificar la decisión a quienes comparecieran a la secretaría dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo.
No obstante, en una actitud eminentemente garantista, realizó las gestiones necesarias para enterar del contenido de la sentencia al procesado, como lo fue el realizar las llamadas telefónicas al número consignado en la actuación, en una de las cuales, según la constancia dejada en tal sentido en la actuación, se le dejó razón para que compareciera a notificarse del contenido de la providencia, sin que lo hubiera hecho, razón por la cual no resulta de recibo la afirmación del demandante de que ha debido citársele para que compareciera a surtir tal ritualidad. 6.
En ese orden de ideas, se observa que el YESID ORLANDO RICARDO BEDOYA acudió equivocadamente a la acción de tutela, para pretender revivir la actuación cumplida y agotada con la observancia de las normas legales vigentes, so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, lo que no es posible a través de esa vía que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo de instancia, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE