CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31564 Acta N°.6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR, ÓSCAR FERNANDO Y LYDA MAYERLI MONTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA.
I.
ANTECEDENTES Plantean los accionantes que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Hospital San José de la Palma, con el fin de que se declarara que entre su padre –Melquíades Montero Obando- (q.e.p.d.) y el demandado existió un contrato de trabajo desde el 8 de septiembre de 1987 hasta el 25 de julio de 2007 y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios por concepto de dominicales y festivos, las prestaciones sociales sobre estos valores y demás factores salariales debidos y no pagados al término de la relación laboral, así como las indemnizaciones correspondientes.
Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción denominada “ inexistencia de las obligaciones en que se basa la demanda ” y absolvió al demandado de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la apelación, por proveído del 23 de agosto de 2012.
Argumentaron que el señor Jesús Antonio Daza en iguales condiciones que las de su difunto padre, demandó y luego de que el Juzgado Promiscuo de la Palma negara las pretensiones, “ fue el mismo Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, quien ratificó lo certificado por los funcionarios del Hospital, al ordenar el pago de lo allí consignado ”.
Agregaron que el juez plural desconoció todas las pruebas practicadas en el proceso, las que demostraban con certeza absoluta las acreencias laborales a favor del trabajador, e impuso de manera grosera su parecer con argumentos que ni siquiera la entidad demandada alegó en su momento “ como tachas o aclaraciones, además de hacer aún mas (sic) dispendiosa la carga de la prueba a nosotros los demandantes ”.
En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se les protejan los derechos fundamentales contenidos en la CN Arts. 25, 29, 53 y 230. Solicitan “ que sean reconocidos estos derechos al debido proceso y a la defensa, en vigencia del principio contenido en el artículo 53 de la Carta Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales ”.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma hizo un recuento de las actuaciones adelantada en el despacho y remitió copia de la sentencia. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues los aquí demandantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien pueden discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, el juez colegiado para confirmar al sentencia proferida por su inferior, estudió detalladamente la prueba documental y dejó claro por qué no le daba validez a al relación de “ DEUDA Y PAGOS REC.(sic).NOCTUR (sic) Y DEYF(sic) 3 ÚLTIMOS AÑOS A PARTIR DE LA FECAHA DE RETIRO -MELQUIADES MONTERO ”, ni a la certificación “ presuntamente ” suscrita por el contador del hospital el 16 de junio de 2008.
Luego analizó la prueba testimonial y concluyó, que “ de las probanzas descritas en precedencia se infiere que no está demostrado que la entidad demandada haya certificado en forma clara las sumas adeudadas al trabajador. De la misma manera los demandantes no acreditaron los días de la semana en las que se trabajaron las horas extras, la jornada a que corresponde cada una de ellas y en tales circunstancias no es dable al juzgador efectuar suposiciones, pues el tema exige claridad y precisión, lo que no se observa en el presente caso.
Tampoco se acreditaron los días domingos y festivos laborados ni mucho menos los viáticos reclamados de tal manera que le asiste razón al a quo al echar de menos esos aspectos trascendentales en al definición de la litis ”. En este orden de ideas, no se observa equivocación protuberante por parte de los funcionarios judiciales, que amerite la protección invocada.
Al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras del derecho por el que se implora el amparo. Por lo demás, la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.
Finamente, la Sala tampoco considera viable el amparo reclamado, bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones adoptadas por el mismo Tribunal en otro caso similar, pues, en primer lugar, la providencia que se aporta como parámetro de comparación tiene fecha posterior a la que es objeto de tutela y además los integrantes de la Sala de decisión no son los mismos; de ahí que no pueda predicarse válidamente la violación de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JULIO CÉSAR, ÓSCAR FERNANDO Y LYDA MAYERLI MONTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS