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T-31562(27-02-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31562 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CESAR “COOTRACESAR” contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la que se hizo extensiva al JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La empresa accionante, a través de su representante legal, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que María Isabel Parada de Solano le inició demanda ordinaria laboral en la que pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales; el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 11 de septiembre de 2012, la condenó a lo pretendido; a través de apoderado apeló en audiencia; que el 12 de diciembre siguiente, la Magistrada Sustanciadora inadmitió la alzada, al considerar que no se había sustentado, según lo dispuesto en los artículos 66 y 66A del C.P.T. y de la S.S., sin tener en cuenta que “al descorrer los alegatos de conclusión en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en su debida oportunidad, y antes de dictar el fallo” se hizo alusión acerca del cargo y forma de contratación de la demandante, quien era gerente de una contratista de la empresa y la falta de “ precisión” de los extremos laborales; que al momento de formular el recurso de apelación, expresó que aunado a lo expuesto en los alegatos de conclusión no se probó la relación laboral; que contra el proveído del ad quem presentó recurso de reposición, que fue negado por auto de 4 de febrero de 2013.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales; en consecuencia, reponer el auto de 2 de diciembre de 2012 y ordenar tramitar el recurso de apelación. El 19 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y al Juzgado accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el presente asunto la empresa accionante pone de presente los que, a su juicio, constituyen irregularidades que quebrantan sus derechos fundamentales y que concreta en que el ad quem al determinar la procedencia del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, lo declaró desierto por no sustentar la alzada en debida forma.

Al reproducirse el dispositivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que una vez surtida la notificación en estrados de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la empresa demandada manifestó: “ Me permito formular recurso de apelación, el cual sustento con los siguientes argumentos fácticos: primer hecho: la señora demandante no fue empleada de COOTRACESAR;

Segundo: La demandante fue gerente de la contratista COOTRACESAR; Tercero: el fallo pronunciado por el señor Juez es contrario a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, y que fue expuesto al momento de descorrer los alegatos de conclusión, ya que si bien es cierto la representante legal de la demandada no concurrió al proceso, le trae como consecuencia jurídica la presunción de certeza de los hechos de la demanda, tal y como lo dijo el H. Tribunal Superior de Valledupar, susceptible de confesión siempre que no resulten desvirtuados por otras pruebas.

La demandante, señor Magistrado Ponente, no demostró, no cumplió con la carga procesal que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone (…) y aquí no se probó por ningún medio y con certeza los extremos laborales; y éste solo hecho le impide al señor Juez realizar las operaciones matemáticas para efectuar las liquidaciones correspondientes en caso de que si hubiese derecho para condenar.

Además señor Juez y Señor Magistrado Ponente el fallo es contrario a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón radicado 33885, en el cual se resolvió un proceso en el que apuntaló lo siguiente (…) De tal manera señor Magistrado ponente que aquí no se demostraron los extremos laborales y por este solo hecho solicito que el fallo sea revocado en su integridad”.

El Tribunal, al negar el trámite de la alzada, consideró que “de ninguna manera el recurrente atacó los argumentos de la sentencia, nada dice sobre las razones que tuvo la juzgadora para declarar la existencia del contrato de trabajo y reconocer los derechos laborales que allí se derivan, ni cuestionó la valoración probatoria que el a quo efectuó para arribar a tal decisión”.

Actuación que luce arbitraria, pues es claro que de la sustentación del recurso se extrae que la Sociedad demandada pretendía la revocatoria de la condena que le impuso el Juzgado y expresó los motivos para solicitar su absolución, por lo que sería contrario a la realidad sostener que esa sustentación no era suficiente para estudiarla de fondo.

En efecto, cuando la demandada, al recurrir la sentencia de primer grado que le fue totalmente desfavorable, refirió los argumentos atrás expuestos, no era admisible argüir que tal actuación era insuficiente para que se estudiara la segunda instancia, pues si bien es cierto, la decisión del ad quem debe estar en consonancia con la materia objeto de apelación, sus parámetros no pueden exceder el rigorismo al que hizo alusión el juzgador, pues ellos en verdad lucen exagerados, lejanos de los criterios que se tuvieron en cuenta por el legislador para incorporar el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. Debe entenderse que la sustentación del recurso de apelación, debe ser clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que apartan al impugnante de la decisión final, pero no por ello puede endilgarse que reúna unas fórmulas sacramentales o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. Así las cosas, esta Corte tutelará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejará sin efecto las decisiones de 12 de diciembre de 2012 y 4 de febrero de 2013, y ordenará a la Corporación accionada que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES –COOTRACESAR-, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones dictadas el 12 de diciembre de 2012 y 4 de febrero de 2013, por lo atrás expuesto. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites para proferir un nuevo auto dentro del proceso de ordinario laboral, de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7