Micelio
T-31561 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31561 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31561 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las SALAS PLENA y CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA (Córdoba).

I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que actuó como tercero interviniente en la acción de tutela que el señor Hernando Alberto Guerrero Guío, en su condición de Director Jurídico de la Dirección General del Sena, promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, la cual fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad; que el funcionario judicial para esa época era el doctor Manuel Gregorio Herazo Jiménez, quien el 13 de mayo de 2010, presentó renuncia al mencionado cargo, que fue aceptada “a partir del 21 de mayo…”, por la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería, según acta No. 025.

Indicó que el doctor Herazo Jiménez se arrepintió de “ su dimisión al cargo ” y solicitó el 20 de mayo, que se suspendiera el efecto de la renuncia; que tal petición fue despachada favorablemente por parte del Tribunal accionado, mediante acta No. 026 de la misma fecha. Aseveró que la decisión adoptada “es una vía de hecho administrativa y una inmoralidad administrativa”, por cuanto que contraría lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 1660 de 1978 y en el artículo 149, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, ya que “la renuncia es irrevocable desde el momento en que sea regularmente aceptada” y produce “la cesación definitiva de las funciones”.

Manifestó que pese a lo anterior, el citado funcionario, estando “legalmente retirado del servicio y en cesación de sus funciones”, dictó sentencia dentro de la acción de tutela promovida por el señor Guerrero Guío, lo cual generó un “vicio procedimental insaneable en el trámite de esta, y carece de validez el fallo emitido en primera instancia”.

Agregó que la sentencia de primera instancia fue impugnada y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante proveído del 29 de junio de 2010, confirmó dicho fallo. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, al trabajo y a la “moralidad administrativa” y en consecuencia, se deje sin valor “la decisión de suspender los efectos de la renuncia aceptada al Dr. Manuel Gregorio Herazo Jiménez al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica”, adoptada el 20 de mayo de 2010 por la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería. Igualmente solicitó que se declare la nulidad de “ la actuación cumplida” dentro de la acción de tutela interpuesta por Hernando Alberto Guerrero Guío a partir, inclusive, de la providencia proferida el 21 de mayo del mismo año; y emitir así el fallo que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil, la cual según proveído del 11 de enero de 2011, la admitió, ordenó notificar a los Despachos Judiciales accionados y enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, no se recibió ninguna manifestación por parte de los despachos accionados. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 21 de enero de 2011, denegó el amparo reclamado, al señalar en primer lugar que la tutela presentada contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería por “haber decidido el 20 de mayo de 2010, “suspender los efectos de la renuncia aceptada” al doctor Manuel Gregorio Herazo Jiménez, en calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, no tiene vocación de prosperidad…”, por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la demanda fue radicada el 24 de noviembre, es decir “ transcurrió un lapso superior a seis (6) meses luego de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados,…”; y en segundo lugar, con respecto a las providencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso el señor Hernando Alberto Guerrero Guío, consideró que el amparo era improcedente para alegar decisiones proferidas en procesos de esa misma naturaleza, el cual tiene previstos los mecanismos de defensa e impugnación. IV.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la referida sentencia, aduciendo que la demanda de tutela fue presentada contra la Sala Plena, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba); que no fue una solicitud de protección constitucional formulada tardíamente, “pues entre el último acto demandado ( ), ocurrió el 29 de junio de 2010 y solo (sic) transcurrió un lapso de cuatro (4) meses luego de acaecida la vulneración de los derechos fundamentales reclamados”.

Posteriormente allegó escrito en el cual reiteraba que la tutela fue presentada contra “i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ii) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y iii) el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), por las actuaciones administrativas y judiciales emitidas el 20 y 21 de mayo y 29 de junio de 2010 respectivamente”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, la tutela se dirige en primer lugar, contra la decisión administrativa que adoptó la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería, el 20 de mayo de 2010, mediante la cual el actor solicita que se deje sin valor “la decisión de suspender los efectos de la renuncia aceptada al Dr. Manuel Gregorio Herazo Jiménez al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica”.

Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de esta pretensión, pues entre la decisión administrativa sobre la que versa su reclamación, es decir la del 20 de mayo de 2010, y el recurso de amparo interpuesto pasaron más de seis meses, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De otra parte, el accionante también cuestiona los fallos de tutela de primer y segundo grado, de fechas 21 de mayo y 29 de junio de 2011, por medio de los cuales el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, concedieron el amparo constitucional deprecado por Hernando Alberto Guerrero Guío, en su condición de Director Jurídico de la Dirección General del Sena, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.

Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.

Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal. Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente contentivo de la acción de tutela intentada fue radicado bajo el número 2820575, que por auto del 14 de octubre de 2010, la Sala de Selección de Tutelas número 10 lo excluyó de revisión. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11