CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31559 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 100 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FAUSTINO AVILA CARDOZO en contra del fallo proferido el día 16 de mayo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante que acudió a los estrados judiciales para obtener reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión que la Caja Agraria en liquidación le otorgó a partir del 14 de enero de 1996; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, providencia que fue confirmada el 25 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
Expresa que no acudió en casación en tanto conocía que la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era contraria a sus intereses. 3. Tiempo después adelantó un nuevo proceso pero el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró la excepción previa de cosa juzgada, decisión que fue confirmada el día 14 de julio de 2006 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
El accionante plantea que con las anteriores decisiones judiciales se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, pues conoce de otros casos similares al suyo donde se ha concedido la indexación de la primera mesada pensional, además de que así lo ha ordenado en varias ocasiones la Corte Constitucional. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Las autoridades involucradas con la demanda de tutela omitieron pronunciarse sobre la misma.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó las pretensiones del accionante, tras considerar que “…el asunto sometido a decisión del Tribunal, fue examinado razonablemente, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante no lucen arbitrarias y tampoco violatorias de los derechos cuyo amparo se solicita”.
LA IMPUGNACIÓN Ratificando los hechos y pretensiones de su demanda, el actor impugna la anterior decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues está claro que el actor acudió de manera tardía al ejercicio de la acción de tutela, contradiciendo con ello el requisito de inmediatez que como se explicó en renglones anteriores, constituye condición de procedibilidad de este tipo de demandas, especialmente cuando se intentan contra decisiones judiciales.
En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
Y la falta de inmediatez se plantea, en vista de que la sentencia de segundo grado mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, negándole su pretensión de obtener la indexación de la primera mesada pensional, se profirió el 25 de abril de 2001, siendo ese el momento que debió aprovechar para intentar contra ella y dentro de un término razonable la demanda de tutela que hoy -seis años después- propone, dejando en entredicho la inminencia del perjuicio que supuestamente aquella decisión le ocasionó. Al anterior planteamiento no lo afecta el hecho de que el actor haya intentando nuevamente llevar su asunto a conocimiento de la judicatura en el año 2006, pues era obvio que sus pretensiones no tendrían ninguna posibilidad de prosperar por presentarse cosa juzgada sobre las mismas, tal como lo confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2006.
Corolario de lo anterior, en vista de que la demanda de tutela no cumple las condiciones de procedibilidad que se exigen cuando se intenta este tipo de acciones contra providencias judiciales, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA RTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11