Micelio
T-31559 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 31559 Acta Nº 6 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., primero (1) de marzo dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO SÁNCHEZ RAMÍREZ y JAIME HUMBERTO ÁLVAREZ ACEVEDO, contra el fallo de 25 de enero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes mencionados promovieron contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ.

ANTECEDENTES Demandan los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados. Para sustentar su solicitud manifestaron que el Banco Tequendama S.A. los demandó como codeudores y a la Sociedad Distribuidora Rentamás y Cia Ltda. como deudora; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí libró mandamiento de pago y se decretó medidas cautelares; que dictó sentencia el 26 de septiembre de 2000, en la que ordenó seguir adelante la ejecución; que se practicó liquidación del crédito y avalúo el inmueble embargado.

Expresaron que la entidad Bancaria desapareció, y que el crédito se cedió a la Sociedad Rohan Inversiones Ltda. “ y el Dr. Abad Montoya Naranjo continúa como apoderado ”; que éste último y Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez, celebraron acuerdo de pago el 10 de febrero de 2003, y solicitaron conjuntamente la suspensión del proceso hasta el 4 de marzo de 2003; que aunque la petición se negó por ausencia de presentación personal, el proceso quedó inactivo.

Aseguraron que, no constituyeron apoderado por cuanto en su sentir, no era necesario ante el acuerdo al que habían llegado, y la vigilancia del proceso la debió hacer el apoderado del cesionario del crédito. Adujeron que el 27 de agosto de 2003, Lucelly Rendón Hurtado y José Dorisnell Castillejo Padilla, presentaron demanda ejecutiva acumulada, y el 22 de septiembre de 2003, se libró orden de pago en cuyo auto se ordenó notificar a los ejecutados por estado, conforme al artículo 87, inciso segundo del C.P.C. así como correrles traslado, lo cual se hizo en el estado No. 168 de 24 de septiembre de 2003; que el 27 de julio de 2007, se decretó como medida cautelar solicitada por los acumulantes el embargo de los derechos litigiosos que Gonzalo Sánchez tiene en el proceso de simulación adelantado contra José Dorisnel Castillejo Padilla, que se tramita en Catorce Civil del Circuito de Medellín. Aseveraron que sólo se enteraron del proceso acumulado cuando llegó el oficio de embargo al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. Expusieron que, enterados de que el proceso avanzó sin que ellos se hubieran percatado, Gonzalo Sánchez Ramírez, solicitó amparo constitucional, acción de la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín;

“que surtido el trámite legal esa Alta Corporación consideró que previamente debía agotarse la vía incidental deprecándose la nulidad dentro del mismo proceso, como último mecanismo judicial de defensa” Señalaron que, presentaron sendos incidentes de nulidad, por considerar que el traslado de la acción ejecutiva acumulada no se surtió formalmente; que el Juzgado no la declaró, razón por la cual recurrieron y el Tribunal confirmó la providencia, pues explicó que el artículo 540, numeral 2º del C.P.C. impone que el mandamiento ejecutivo cuando existe acumulación se efectuará a través de estado, lo cual hizo correctamente el Juzgado.

Expresaron que se violentaron sus derechos fundamentales por cuanto carecían de defensa técnica, pues nunca constituyeron apoderado; que abandonaron el proceso inicial de buena fe, ya que la demanda inicial ya había sido fallada y las partes se encontraban en conversaciones extrajudiciales para llegar a un acuerdo de pago; que dada la notificación por estado, no pudieron pronunciarse frente a la demanda acumulada y por ende, tampoco formular excepciones, y que eso los ubica en posición de indefensión, por lo que requieren que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí dejar sin valor la notificación de la providencia que libró mandamiento de pago en la demanda de acumulación, dentro del proceso ejecutivo del Banco Tequendama en su contra, y toda la actuación que de ella dependa.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de enero de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar y correr traslado a los intervinientes para el ejercicio de su derecho de defensa. Surtido el traslado, tanto los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, informaron que, la notificación del mandamiento de pago de la demanda acumulada se realizó de acuerdo a la normatividad vigente, esto es, el artículo 540, numeral 2º del C.P.C., pues Jaime Humberto Álvarez Acevedo, se había notificado personalmente de la demanda inicial y la citada orden de pago debía hacerse por anotación en estado como en efecto se llevó a cabo, razón por la cual se concluye que se respetó el debido proceso, ya que los peticionarios se hicieron parte en la acción ejecutiva de que se trata, por lo que en tales condiciones no había lugar a acceder a la nulidad formulada.

Mediante sentencia de 25 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo reclamado pues encontró ajustadas a derecho las providencias cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión y ratificaron los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un una figura jurídica que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

Tan especialísima es, que, en principio, no es viable revisar las actuaciones judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el Juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, tal imperativo constitucional ha venido siendo morigerado, cuando quiera que el Juez ha violado el derecho al debido proceso.

En esas condiciones, en el presente evento, la Corte no observa afectación a derechos fundamentales por parte  de los accionados, al negarse a declarar la nulidad de la notificación de la demanda acumulada, pues es evidente que con observancia al artículo 540, numeral 2º del C.P.C. ésta debía realizarse por estado. Así las cosas, las determinaciones adoptadas por los operadores judiciales están ajustadas al ordenamiento jurídico, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10