República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31558 Acta No. 6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia y a “ la inaplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal ”, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada de declarar probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA Manifiesta el petente que fungió como apoderado de la entidad bancaria, la cual, en el año 2006, le revocó los poderes que le había otorgado con el fin de recuperar, entre otras, las sumas que le adeudaban los señores Xenia Margarita Ortiz Arzuaga, Eudes Orozco Daza y Jesús Britto Caldera.
A raíz del no pago de los honorarios por parte del mandante, inició en el año 2006 un proceso ordinario laboral en el cual reclamó la cancelación de los mismos “conforme el concepto técnico pericial”, alegando para su procedencia que, con total independencia que no se hubiera “recuperado la obligación ”, había desplegado una gestión profesional tendiente a obtener el recaudo los dineros, actuación que se vislumbraba en los procesos ejecutivos que instauró en contra de los deudores.
Adelantado el correspondiente proceso, el despacho de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, condenó al BBVA al pago de los honorarios solicitados, los cuales habían sido tasados por un perito. Inconforme con la determinación la entidad demandada presentó recurso de apelación. Encontrándose el proceso en la segunda instancia, en su condición de accionante y apoyado en el artículo 305 del C. de P. C., expuso que habían surgido unos “ HECHOS NUEVOS y PRETENSIONES NUEVAS modificativos de la demanda inicial”, y que consistían en que se había recuperado dentro los procesos ejecutivos la suma de “$533.977.179, 33 ”, valores que en el transcurso del trámite le fueron cancelados a la demandada por parte de los ejecutados, lo cual implicaba que “se cumplió la condición pactada entre las partes, en el sentido que solo había derecho al pago de honorarios, cuando se recuperara la obligación”.
El día 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Valledupar profirió la respectiva sentencia y en ella revocó la del a quo y, por consiguiente, absolvió a la demandada de las pretensiones, para arribar a tal conclusión consideró que las partes trabadas en contienda habían acordado que los honorarios solo se causarían en caso del recaudo efectivo de las obligaciones cobradas ejecutivamente en ejercicio de los poderes conferidos, precisando que a las “ pruebas documentales tendientes a demostrar el recaudo de las obligaciones ”, y que fueran allegadas por el actor, no se les podía otorgar mérito probatorio por cuanto no fueron incorporadas en las oportunidades procesales establecidas por la Ley.
Indica que presentó una nueva demanda contra la misma parte en donde reclamó, acorde a “ los NUEVOS hechos y las NUEVAS pruebas” que no fueron valoradas, el pago de “ una suma no inferior a $63.221.860 por concepto de la recuperación total de la cartera de XENIA ORTIZ ARZUAGA Y JESUS BRITO CALDERA”. Al momento de dar respuesta la accionada presentó las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada, medios de defensa que fueron resueltos en forma desfavorable.
Sin embargo, al decidir el recuro de apelación, la Sala accionada en providencia del 5 de enero de 2013 declaró probada la excepción de cosa juzgada. Se duele el tutelante de la decisión adoptada en segunda instancia, en la que considera que no confluyeron los elementos necesarios a efectos de configurar la excepción de cosa juzgada, por cuanto, a su modo de ver, no existe ni identidad de objeto ni de causa; respecto al primer aspecto por cuanto en el proceso inicial lo que se reclamó fueron los honorarios “ pidiendo un perito para que los tase ”, mientas en el segundo “ los honorarios por la recuperación total de cartera de XENIA ORTIZ ARZUAGA y JUESUS(sic) BRITO en una suma que no supere los $63.221.868”; y en lo atinente a la causa, la nueva demanda tuvo como génesis el pago o recuperación de la suma “$533.977.179.33”, esto es, el acaecimiento del hecho del cual pendía el nacimiento de la obligación reclamada, situación que, respecto al proceso inicial no se presentó. Como consecuencia de lo anterior, se infiere que solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y por consiguiente, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Judicial accionada, en lo referente a la declaratoria de probada de la excepción de cosa juzgada. 3-.
Mediante auto del 19 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado la accionada solicitó que se desestimara la solicitud de amparo, por cuanto la decisión cuestionada fue el resultado de un análisis razonado de la normatividad aplicable y del acervo probatorio recaudado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la providencia proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el peticionario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, por la cual revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, consignó las razones que tuvo para tomar dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia, que le mereció inconformidad al petente, luego de referirse a los aspectos generales de la cosa juzgada y de hacer un recuento de los hechos que motivaron la presentación del proceso que se inició en el año 2006, así como las principales actuaciones surtidas, que “ ….en ambos procesos lo pretendido por el abogado Cariaciolo Carrillo es el pago de honorarios por la gestión profesional desplegada en los proceso ejecutivos arriba señalados, previa declaratoria de la existencia de un contrato de mandato, persiguiendo igualmente conceptos accesorios como es la actualización de la suma reconocida y los intereses por mora en su pago, refulge entonces la identidad de objeto sin que pueda cuestionarse con el argumento de perseguirse tales honorarios en cuantía diferente, pues, su valor, es un tema ínsito de la reclamación fundamental, cual es la tasación de los honorarios.
Así mismo media identidad de causa por cuanto los motivos en que se apoya la pretensión es el haber conferido el BBVA al demandante poderes especiales para tramitar los procesos ejecutivos a que se hizo mención, habiendo cumplido con el mandato celebrado según se refiere en las demandas. Si bien en el libelo que dio inicio al proceso que ahora se tramita se menciona que al banco le fueron canceladas las obligaciones, tal aseveración no modifica la real causal de esta tramitación que como dijimos no es otra que la gestión profesional del actor ni puede ser considerado como un hecho nuevo pues se trataría tan solo del cumplimiento de la condición a la que estaría sujeto el nacimiento de una de las obligaciones del mandante cual es la de pagar al mandatario la remuneración pactada o la usual.
Es indudable que en este asunto se estructura la cosa juzgada si en cuenta se tiene que en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 4 de noviembre de 2010 se pronunció frente a la reclamación de los honorarios que en este mismo proceso se persiguen y resolvió el punto atinente al derecho al pago de este concepto en el evento que el abogado durante el ejercicio de mandato no logra la recuperación de la cartera, esto es, no obtiene el pago de la obligación dineraria objeto de cobro compulsivo.
Nótese que fue un aspecto traído al proceso primigenio por la pasiva como medio de defensa por lo que al ser materia del debate en aquella oportunidad el tribunal se pronuncio estableciendo una regla que imperativamente debe ser acatada y atendida por la fuerza que le da su ejecutoria.”. (…) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2