CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31558 PIEDAD ELENA GOMEZ BULA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31558 PIEDAD ELENA GOMEZ BULA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante PIEDAD ELENA GOMEZ BULA, contra la decisión adoptada el 16 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, PIEDAD GOMEZ BULA promovió demanda contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -- SENA, representado por su director o por quien haga sus veces, para que por los trámites de un proceso de fuero sindical se declare que dicha entidad la desvinculó en forma unilateral y sin previa autorización judicial y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al cargo que desarrollaba al momento del traslado, o a otro de igual o superior categoría, en iguales o mejores condiciones de trabajo en la regional Bolívar.
Asimismo solicitó, se cancele a titulo de indemnización los perjuicios ocasionados por causa del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2006 decidió absolver de todas las pretensiones de la demanda a la entidad demandada.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota – Sala Laboral mediante fallo del 25 de septiembre de 2006 resolvió confirmar la sentencia impugnada. Agotado el tramite reseñado, la ciudadana PIEDAD ELENA GOMEZ BULA a través de apoderada interpuso acción de tutela en procura de enervar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que se hizo caso omiso de las argumentaciones presentadas en el recurso, tales como la existencia de una relación laboral y la validez de la protección foral del trabajador.
Como sustento de la demanda afirma la vocera judicial de la accionante que el 28 de febrero de 2004 un grupo de 70 funcionarios del SENA reunidos en Bogota constituyeron un sindicato al que denominaron SINDETRASENA, por lo que agotada la asamblea de fundación se procedió a notificar al Ministerio de Protección Social y por su intermedio al SENA de manera que la fundación de dicho sindicato quedo con fecha 3 de marzo de 2004 y con posterioridad a este acto se han producido 1.071 adhesiones incluyendo la de PIEDAD ELENA GONZALEZ BULA, cuya notificación se surtió el 9 de marzo de 2004, corroborándose así que la prenombrada goza de la garantía del fuero sindical.
Sin embargo, el 26 de abril de 2006 el SENA desvinculó a la accionante del cargo que desempeñaba sin autorización previa de un juez y de forma unilateral, actuación que trasgrede sus derechos fundamentales de asociación sindical y debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que no empece, sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo a los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces no procede este mecanismo que es de carácter excepcional, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Así entonces, refiriéndose al caso sometido a consideración precisó que el asunto objeto de impugnación ante el Tribunal accionado fue examinado razonablemente, llegando a la conclusión que la demandante no estaba amparada por el fuero sindical en consideración a que el referido sindicato no nació a la vida jurídica, circunstancia que permite descartar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y en esa medida no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia.
LA IMPUGNACION La accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, señalando que la decisión carece de fundamentos legales en cuanto no se realizó un estudio a fondo de la situación en cuestión, por lo tanto solicita la revocatoria del fallo para que en su lugar se conceda el amparo constitucional invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en una reiteración de los argumentos presentados al interior del proceso de fuero sindical, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Al respecto aparece que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver la impugnación propuesta por la parte demandante en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, señaló: “Sin embargo, la organización sindical no reunió los requisitos para su inscripción, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, consideró que no es viable la inscripción del acta de constitución de la organización sindical mencionada ya que en su clasificación no se ajusta al artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es decir, a juicio del Ministerio, los estatutos del Sindicato violaron la ley, lo cual constituye una de las causas para negar la inscripción. Con base en estas razones negó la inscripción del Sindicato mediante resolución No. 02781 de junio 22 de 2004. Esta decisión de la autoridad administrativa competente, implica que la conformación del Sindicato tuvo vicios de legalidad y por ello no podía actuar ni ejercitar algún derecho, de conformidad con el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el 50 de la Ley 50 de 1990..”.
Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10