CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31557 LUIS ARMANDO ALMECIGA NIVIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31557 LUIS ARMANDO ALMECIGA NIVIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., julio seis (6) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS ARMANDO ALMECIGA NIVIA, contra la sentencia del pasado 25 de abril de 2007 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano LUIS ARMANDO ALMECIGA NIVIA instauró demanda de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por cuanto el pasado 20 de febrero de 2007 a través de su defensor y el 5 de marzo siguiente a nombre propio, elevó petición ante el mencionado despacho, donde solicita se le reconozca como descuento de la pena, el tiempo que lleva en detención domiciliaria y la consecuente libertad condicional, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 13 de abril de 2007, se le hubiera dado respuesta a su pedimento.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante auto del 18 de abril de la presente anualidad, el despacho judicial accionado resolvió la petición impetrada por el accionante y su apoderado, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS ARMANDO ALMECIGA NIVIA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada – Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá - se pronuncie sobre la petición de redención de pena y libertad condicional impetrada directamente y a través de su apoderado el 10 de febrero y 6 de marzo del año en curso.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que el juzgado accionado se pronunciara frente a sus pedimentos, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su contenido y definición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala A quo, mediante el cual fue negado el amparo invocado por el accionante LUIS ARMANDO ALMECIGA NIVIA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6