CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Rdo. 31.556 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Rdo 31.556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 108 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de acción de tutela interpuesta por FANNY MARÍN GIRALDO, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía Treinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Descongestión – Extinción de Dominio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de los niños al haber declarado la extinción de dominio sobre los bienes propiedad de su difunto esposo GABRIEL HUMBERTO ESCOBAR RENGIFO y los de algunos familiares de éste.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo consignado en el escrito de tutela y los documentos anexos, la Fiscalía Treinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, adelantó el expediente N° 1003-E.D, relacionado con los bienes de GABRIEL HUMBERTO ESCOBAR RENGIFO y algunos de los familiares de éste.
Que tanto la Fiscalía como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, procedieron a declarar la extinción de los siguientes bienes inmuebles: 1) Predio con matricula inmobiliaria 373-33798 de Guadalajara-Buga a nombre de su cónyuge ESCOBAR RENGIFO. 2) Predio urbano situado en la carrera 12 N° 13-67 y con matricula N° 373-45574 de Buga, a nombre de MARÍA LILIAM y PIEDAD ESCOBAR RENGIFO. 3) Predio rural “El Ciprés”, matricula inmobiliaria N° 373-7678 de Buga, a nombre de LILIAM, PIEDAD y GABRIEL ESCOBAR RENGIFO y 4) El 50% del predio urbano ubicado en la calle 15 sur N° 9-18 de Buga y con matricula 373-42632, desconociendo que no todos los bienes eran producto de actividades ilícitas, incluso, porque la extinción debió recaer exclusivamente sobre el inmueble localizado en la carrera 12 N° 13-59, es decir, el de matrícula 373-33798.
En consecuencia, tales determinaciones desconocían sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores. 2. Afirmó la libelista, que las autoridades fundamentaron sus decisiones en meras conjeturas, puesto que los objetos ilícitos fueron hallados en uno de los inmuebles, lo cual no tenía porque afectar a los demás, máxime que no existía soporte probatorio que permitiera concluir lo contrario, razón por la cual demanda se revoque el fallo emitido por el Juzgado y el Tribunal Superior de Buga, así mismo para que se suspenda la orden de manejo de los bienes por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto las decisiones adoptadas constituían vías de hecho y por ello la tutela era procedente. 3.
Al constarse por esta Corporación que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, requiriéndose a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por la libelista. Para dar respuesta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, informó, que efectivamente, el proceso N° 2003-0099 seguido en relación con la extinción de dominio de los bienes de GABRIEL HUMBERTO ESCOBAR RENGIFO, sí había correspondido a ese despacho, pero en virtud de programas de descongestión fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, correspondiéndole al Cuarto de aquella especialidad dictar el fallo, autoridad que posteriormente lo devolvió para efectos de notificación y resolver los recursos del caso, razón por la cual el Tribunal de esa ciudad decidió la apelación propuesta.
El Tribunal Superior de Buga, a través del magistrado a quien le correspondió oficiar como ponente de la decisión de segunda instancia, advirtió, que la Sala en su leal saber y entender, se limitó a cumplir con las normas legales y constitucionales, razón por la cual se atenían a lo consignado en el respectivo fallo, reiterando, que el amparo era improcedente por cuanto ya había transcurrido un tiempo considerable desde la expedición de la sentencia. La Fiscalía Treinta Especializada, señaló, que efectivamente, el expediente N° 1003 E.D en relación con la extinción de dominio de los bienes de GABRIEL HUMBERTO ESCOBAR RENGIFO fue adelantado por esa dependencia, habiéndose dispuesto mediante resolución del 9 de junio de 2003 la procedencia de extinción de los bienes relacionados en los numerales 5, 7 y 8 del aludido proveído, así como el 50% del inmueble ubicado en la calle 15 sur N° 9-18 de Buga, identificado con matrícula inmobiliaria 373-42632, esto es, dejando a salvo el 50% perteneciente a la actora y ordenándose surtir el grado jurisdiccional de la consulta ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, autoridad que se abstuvo de hacerlo por falta de competencia. Agregó, que remitido el expediente a los Jueces, por medidas de descongestión el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá finiquitó la instancia con fallo en marzo 25 de 2004, oportunidad en la cual se declaró la extinción de los bienes relacionados en ese expediente, precisando, que la actuación se ajustó a lo previsto en la ley 333 de 1996 y demás normas y ritualidades vigentes.
La Dirección Nacional de Estupefacientes, vinculada de manera oficiosa por ser la entidad que tiene a su cargo la administración de los bienes sobre los cuales recayó la medida de extinción, informó, que su actuación se circunscribe a lo establecido en el Decreto 2159 de 1992, 1460 de 2000, ley 785 y 793 de 2002. Que recibió los bienes a que se refiere la actora en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridades que previo el procedimiento legal establecido determinaron que los bienes de propiedad de GABRIEL HUMBERTO ESCOBAR RENGIFO debían ser afectados con la medida de extinción de dominio.
En consecuencia, esa dependencia no había desconocido derechos de la peticionaria y sus hijos menores, porque se limitaba únicamente a cumplir lo resuelto por los jueces. Incluso, que la parte accionante tal cual se desprendía de la actuación pudo intervenir activamente en el trámite del proceso, sin lograr obtener un fallo favorable, entonces, la tutela pretendía sustraerse a los efectos de las decisiones judiciales referenciadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida ante la Fiscalía Treinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Descongestión- Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en especial, los fallos proferidos dentro del proceso N° 2003-0099, bajo el argumento de que tal determinación desconoce los derechos fundamentales y los de sus hijos menores.
En consecuencia, demanda de esta instancia, se revise dicha actuación y se deje sin efecto la extinción decretada por el Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud de tutela interpuesta por cuanto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, es el superior funcional del Tribunal que emitió el fallo en segunda instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Hecha la anterior precisión, se pasará a decir sobre el amparo demandado por FANNY MARÍN GIRALDO, a través de apoderado, debiendo manifestarse desde ya que el mismo será negado, porque al hacer el correspondiente estudio de la respuesta ofrecida y la copia de los fallos anexos, puede concluirse sin lugar a equívocos que las autoridades cuestionadas no desconocieron los derechos fundamentales de la actora y sus hijos menores, puesto que no incurrieron en vías de hecho dentro del trámite impartido al proceso N° 2003-0099 por extinción de dominio sobre los inmuebles distinguidos con las matriculas inmobiliarias N° 373-42632, 373-07678, 373-33798, 373-45574 y ubicados todos en zona rural y urbana del municipio de Buga, porque las mismas consignaron en sus decisiones de marzo 25 y agosto 9 de 2004, respectivamente, las razones por las cuales en los términos de la ley 793 de 2002 y demás normas concordantes y vigentes, procedía la declaración de extinción de dominio sobre los referidos bienes, es decir, que tal medida no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso, por el contrario, se ajustó a los postulados Constitucionales y legales.
En consecuencia, no puede endilgarse desconocimiento de los derechos fundamentales a un funcionario, cuando éste actúa con sujeción a la ley. Lo que se advierte, es que la parte accionante pretende a toda costa impedir que la sentencia expedida por el Juzgado y el Tribunal en relación con los inmuebles atrás relacionados, no se ejecute y se deje sin efecto lo resuelto con el argumento de que se afectó sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores.
Y se afirma que no se ha desconocido derechos fundamentales por parte de las autoridades involucradas, porque, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, tanto la Fiscalía como los Jueces conforme con lo probado dentro del expediente N° 1003-E.D, concluyeron, que los bienes antes relacionados habían sido obtenidos con producto del narcotráfico, incluso, uno de ellos destinado para la comisión de conductas ilícitas, entonces, se repite, el actuar de los funcionarios estuvo siempre ajustado a los parámetros legales.
Además, porque la tutela pretende conseguir que el Juez Constitucional deje sin efecto una decisión judicial que fue proferida por autoridad competente, es decir, que en esta oportunidad se toma la tutela como un medio alternativo a los otros medios de defensa judicial previstos por el legislador para la guarda y protección de los derechos de las personas, instrumentos de los cuales hizo uso la parte interesada, pues, recuérdese, que a través de apoderado intervino activamente en el trámite de extinción, al punto que interpuso los recursos contra las providencias que afectaron los bienes propiedad de su esposo.
Sea esta la oportunidad, para recordar a la peticionaria, que la desprotección que alega, no tiene fundamento alguno, porque si la medida se adoptó respecto de los bienes inmuebles, tal cual se evidencia de las copias allegadas, ella no ha sufrido limitación alguna en sus capacidades físicas y psíquicas que le permita ejecutar otras labores para la consecución de los recursos económicos que le permita subsistir con sus hijos, puesto que no pesa sobre ella medida de aseguramiento alguna que le impida trabajar y estar presta al cuidado de sus descendientes, entonces, se hace evidente que la finalidad de la peticionaria no es otra diferente que la de conseguir que los fallos queden sin efecto y así volver a incorporar al patrimonio familiar los bienes respecto de los cuales operó la medida de extinción, argumentando una vulneración de derechos que no ha existido, porque todas las autoridades que de una u otra manera se han visto involucradas en este trámite, lo único que han hecho es dar aplicación a las previsiones legales, de ahí que no puede la peticionaria pretender obtener en sede de tutela lo que no logró en el trámite ordinario.
Sobre el tema de la afectación de bienes en procesos de extinción de dominio, es viable traer a colación lo expuesto en loa sentencia C-740 de 2003, oportunidad en la cual se dijo: “ 6. En relación con la declaratoria de extinción de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, hay que indicar que ello es así en cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella.
Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento”.
Finalmente, debe manifestarse, que aparte de las razones antes esbozadas para negar el amparo, existe otra de orden procedimental y es la que hace alusión conforme la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006 al cumplimiento del requisito de la “Inmeditez”, porque al ser la tutela un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan afectados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, lo más lógico es que quien soporta tal agravio o amenaza acuda de manera oportuna al juez constitucional en busca de protección, pero no esperar a que transcurra el tiempo para venir a invocar el amparo, porque el transcurso del tiempo desnaturaliza el objeto mismo de este mecanismo excepcional y subsidiario.
En consecuencia, fácil es concluir, que en este evento la actora no cumplió con ese requisito, puesto que si los fallos que declararon la extinción de dominio de varios de los inmuebles de propiedad de su esposo fueron expedidos en marzo y agosto de 2004, respectivamente, debió interponerse la acción en forma inmediata y no esperar a que pasaran algo más de dos años para cuestionar tales decisiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Negar las pretensiones consignas en el escrito de tutela presentado por FANNY MARÍN GIRALDO, a través de apoderado, contra la Fiscalía Treinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10