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T-31555 (24-08-07) Ley de justicia y paz - Ley 975. solicitud de beneficios. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2898 de 2006Decreto 3391 de 2006Decreto 4760 de 2005Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 31.555 JUAN CARLOS MONSALVE SALAZAR Y JUAN CARLOS MENESES CHÁVEZ TUTELA 1ª instancia 31.555 JUAN CARLOS MONSALVE SALAZAR Y JUAN CARLOS MENESES CHÁVEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Monsalve Salazar y Juan Carlos Meneses Chávez contra el Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Oficina del Alto Consejero para Reintegración Social del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Tanto en el libelo de tutela como en la corrección del mismo, los actores manifiestan haberse desmovilizado el 21 de enero de 2006, en Remedios (Antioquia), del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia. Actualmente figuran en el listado de desmovilizados colectivos. Se encuentran privados de la libertad en virtud de las condenas impuestas por el delito de sedición. En ese orden, solicitan se proteja su derecho a la igualdad en relación con otros condenados a los que en similares circunstancias se les ha aplicado la Ley 975 de 2005, en procura de obtener los beneficios establecidos en ella.

Precisa que en sus casos se efectuó la ratificación de que habla el artículo 1º del decreto 2898 de 2006. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional. Luego de hacer un recuento de las funciones que le son atinentes, precisó que en el caso del señor Monsalve Salazar, mediante acta No. 21 del 3 de agosto de 2005, no se aprobó la expedición de la certificación CODA, pues no ostenta la calidad de desmovilizado individual y por lo tanto no está incluido en el programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado.

Respecto del señor Meneses Chávez no encontró registro alguno en las bases de datos existentes. En general, consideró que por tratarse de desmovilizados de manera colectiva, la competencia para darle trámite a la solicitud de los accionantes corresponde al Alto Comisionado para la Paz. 2.2. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz.

Después de hacer una pormenorizada descripción del procedimiento de postulación y elegibilidad establecido en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios explicó que en el último listado allegado el 10 de mayo de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Ministro del Interior y de Justicia fue postulado el señor Juan Carlos Meneses Chávez.

De ésta manera procedió a asignar el referido caso identificado con el número 10110016000253200782862 al Fiscal 16 Delegado ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz “ quien dentro del término del art. 4 del decreto 4760 de 2005 se encuentra realizando las actividades tendientes a la averiguación de la verdad material, la determinación de los autores intelectuales, materiales y participes, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas, la identificación de bienes, fuentes de financiación y armamento etc., contando para ello con un plazo máximo de seis meses, en los términos del mismo artículo, de los cuales hasta la fecha han corrido tres.

Igualmente, el Fiscal 16, ya ordenó el emplazamiento de las víctimas indeterminadas previsto en el art. 8 del decreto 3391 de 2006, edicto que se encuentra en proceso de fijación y publicación, para luego citarlo a la diligencia de versión libre. No ocurre lo mismo, con el señor Juan Carlos Monsalve Salazar, quien no aparece incorporado como postulado en ninguno de los listados allegados por el Gobierno Nacional ante su despacho. 2.3.

Grupo de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia. Frente al señor Juan Carlos Monsalve Salazar confirmó que se encuentra en la lista de personas privadas de la libertad presentados ante el Alto Comisionado para la Paz por los miembros de las desmovilizadas AUC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 4760 de 2005.

El mencionado señor fue postulado con el número 229 para acogerse a la Ley 975 de 2005. Una vez que revisó la providencia y determinó su pertenencia al grupo armado, preparó el oficio que debe ser remitido a la Fiscalía General de la Nación, pero se encuentra pendiente de la firma del señor Ministro del Interior y de Justicia. En relación con el señor Juan Carlos Meneses Chávez, una vez surtido el trámite referido, mediante oficio OF107-11699-GJP-0301 suscrito por el referido ministro, se lo postuló con el No. 92 entre 64 personas más. En consecuencia el trámite de la cartera accionada ha culminado y actualmente es de competencia de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela como quiera que se trata de un hecho superado, pues los señores Meneses Chávez y Monsalve Salazar fueron relacionados en las listas de personas privadas de la libertad, remitidas al Ministerio del Interior y de Justicia el 21 de febrero y 24 de julio de 2007, respectivamente.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de los peticionarios por cuanto a pesar de haber manifestado por escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales, su voluntad de acogerse al trámite y a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, hasta la fecha no han obtenido solución a su pretensión. 2.

Improcedencia de la acción de tutela para pretermitir los trámites de ley frente al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005. La ley 975 de 2005 “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, estableció la posibilidad de que los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley -imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos-, puedan obtener los beneficios establecidos en la misma, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y cumplan, las condiciones establecidas en su artículo 10.

Para ello, los posibles beneficiarios deben acudir ante el Alto Comisionado para la Paz manifestando su voluntad de acogerse a ella, anexando la providencia judicial donde conste su pertenencia al grupo armado. Si la persona se encuentra en el listado presentado por el representante del referido grupo, el Alto Comisionado tiene la facultad de incluirla en las listas de postulados que el Ministerio del Interior y de Justicia remite a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, a lo cual se debe acompañar la citada providencia, la que a su vez es revisada por el Grupo de Justicia y Paz de la aludida cartera para determinar si en ella se establece su pertenencia al grupo armado.

Recibida la postulación por la fiscalía y ratificada la intención del interesado de acogerse a los beneficios de la ley, el caso es asignado a un fiscal delegado quien debe cumplir las labores establecidas en el artículo 4º del decreto 4760 de 2005, para luego recibir su versión libre y continuar con la fase judicial establecida en la ley 975.

En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que los señores Meneses Chávez y Monsalve Salazar manifestaron su intención de acogerse a la Ley 975 de 2005 y solicitaron su postulación ante el Alto Comisionado para la Paz acompañando para ello las providencias judiciales en las que se acredita su pertenencia a las AUC. Este a su vez, los incluyó en los listados de postulados correspondientes, los cuales fueron remitidos al Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficios de 21 de febrero y 24 de julio de 2007, a efecto de que el Gobierno Nacional los presentara ante la Fiscalía General de la Nación. El primero de los accionantes fue efectivamente postulado ante el ente instructor el 10 de mayo de 2007, por lo cual su caso pasó al conocimiento del Fiscal 16 delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, quien se encuentra surtiendo el trámite consagrado en el artículo 4º del decreto 4760 de 2005, previo a que se lo cite para que rinda versión libre.

Ahora bien, el segundo de ellos, todavía no ha sido postulado por el Gobierno Nacional ante la fiscalía, por cuanto según lo informó el coordinador del Grupo de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia, el oficio mediante el cual se realizará dicho procedimiento se encuentra pendiente de que sea suscrito por el señor ministro de la cartera mencionada.

Así las cosas, es clara la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que se trata del efectivo desarrollo de un proceso reglado donde no se advierte alguna acción u omisión de las autoridades accionadas capaz de vulnerar o amenazar las garantías esenciales de los demandantes. Contrario a lo sostenido por los accionantes lo que se observa es el cumplimiento eficiente del trámite de las solicitudes de los accionantes por parte de todos los organismos encargados de llevar a cabo el proceso de acogimiento a los beneficios de la ley 975 de 2005.

En todo caso, teniendo en cuenta que según se desprende de la respuesta allegada por la Alta Consejería para la Paz, la inclusión del señor Monsalve Salazar como postulado fue remitida al Ministerio del Interior y de Justicia desde el pasado 24 de julio de 2007, sin que hasta el momento el señor Ministro haya suscrito el oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se inicie el trámite judicial, se lo prevendrá para que lo haga dentro del menor tiempo posible, respetando los turnos correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de Juan Carlos Monsalve Salazar y Juan Carlos Meneses Chávez.

Segundo. Prevenir al señor Ministro del Interior y de Justicia con el objeto de que suscriba dentro del menor tiempo posible el oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación en el que se postula al señor Juan Carlos Monsalve Salazar para el trámite de acogimiento a la Ley 975 de 2005, respetando los turnos correspondientes. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.  10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.  10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. 10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

PARÁGRAFO. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0782002.HTM" \l "1" �782� de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. � Artículo 7°.

Trámite de las solicitudes de acogimiento a la Ley 975 de 2005 elevadas por las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10. Podrán acceder a los beneficios jurídicos previstos en la Ley 975 de 2005, las personas que se encuentren privadas de la libertad por conductas punibles que no queden cobijadas por los beneficios jurídicos previstos por la Ley 782 de 2002 en los términos del artículo anterior y cuyo grupo armado ilegal de pertenencia se hubiere desmovilizado colectivamente.

Para tal fin deberán manifestar directamente ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, su voluntad expresa y escrita de acogerse a la misma y cumplir las obligaciones allí previstas. A la petición deberá anexarse copia de la providencia judicial donde conste su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro representante una vez surtida la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley, en los que acredite la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, o lo estuvieron al momento de realizarse la desmovilización del grupo.

Corroborado lo anterior, el Alto Comisionado para la Paz podrá incluir el nombre del solicitante en las listas de postulados que enviará al Ministerio del Interior y de Justicia, junto con la respectiva providencia aportada por el solicitante. Para su remisión a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia revisará que la providencia judicial aportada determine la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

En caso contrario, informará al solicitante sobre la improcedencia de su postulación. Recibida la postulación por parte del Gobierno Nacional y realizada la ratificación por el solicitante, el Fiscal delegado competente procederá a la recepción de versión libre y subsiguientes desarrollos de la fase judicial prevista en la Ley 975 de 2005.

Parágrafo. Cuando las conductas punibles por las cuales se encuentra privado de la libertad el solicitante quedan en su totalidad amparadas por la Ley 782 de 2002, procederá la concesión del beneficio jurídico correspondiente de conformidad con esta ley, según lo dispuesto en el artículo 8° del presente decreto, aun mediando solicitud de acogimiento a la Ley 975 de 2005, salvo que el peticionario pretenda la aplicación de la Ley de Justicia y Paz por hechos que no le hayan sido imputados en el proceso penal respectivo.

En consecuencia, el Fiscal informará de tal situación al interesado, a fin de que solicite lo pertinente ante la autoridad competente de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentre. Los listados sobre privados de la libertad presentados por el miembro representante, no suplirán la existencia de la providencia judicial de que trata el parágrafo del artículo 10 de la citada ley. � Artículo 4.

Actuaciones previas a la recepción de versión libre. Recibida la lista de postulados enviada por el Gobierno Nacional, el Fiscal Delegado competente asignado, previamente a la recepción de la versión libre, realizará las actividades tendientes a la averiguación de la verdad material, la determinación de los autores intelectuales, materiales y partícipes, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas, la identificación de bienes, fuentes de financiación y armamento de los respectivos grupos armados organizados al margen de la ley, así como los cruces de información y demás diligencias tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 durante el plazo razonable que se requiera para el efecto, que no podrá exceder del término de seis (6) meses previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.

La información y los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos en desarrollo de las actuaciones previas, podrán ser aportados en la etapa de juzgamiento y valorados por la Sala del Tribunal de Distrito Judicial de conformidad con el Código de Procedimiento Penal. PAGE 2