Micelio
T-31555 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31555 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31555 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante que dentro del proceso concordatario que propuso con citación de sus acreedores, solicitó la nulidad de la providencia del 13 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y a través de la cual ordenó dar por terminado el proceso de concordato por la figura del desistimiento tácito que es “únicamente aplicable a los procesos ejecutivos”; que dicha solicitud fue negada el 7 de abril del mismo año. Indicó que la referida decisión, el 20 de octubre de 2010, fue confirmada en “apelación” por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la ciudad arriba citada.

Informó que su “anterior apoderado, no recurrió la providencia del 13 de enero de 2010, en razón a que presento (sic) su renuncia irrevocable el 27 de marzo de 2008”, no obstante “el Juez del proceso no puede cometer arbitrariedades y estar al margen de la ley”, al terminar el proceso por desistimiento tácito, cuando ésta figura sólo es aplicable para los ejecutivos.

Por tales motivos, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y que en consecuencia, “se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 13 de enero de 2010”, y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja “continuar conociendo” de su liquidación, ejecutando la misma “como es la esencia y espíritu de los procesos concursales vigentes…”.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien se consideró vinculada por haber conocido del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de abril de 2010, y la remitió a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, según proveído del 11 de enero de 2011, la admitió, ordenó notificar a los Despachos Judiciales accionados y enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso concursal cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, no se presentó manifestación alguna por parte de los despachos accionados. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de enero de 2011, resolvió denegar la acción de tutela impetrada por improcedente por cuenta de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que “la interesada, en la calidad aludida, no interpuso contra esa determinación, los recursos ordinarios que el estatuto procesal civil contempla”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, y se fundamentó en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la accionante contaba con los medios de impugnación que se tenían a disposición, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “esto es, la reposición –principal- y la apelación –subsidiario-, consagrados en los artículos 348, 351-7º del C.P.C.” Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y ante la ausencia injustificada en la presentación de los recursos ordinarios que contempla el estatuto procesal civil, confluyen en la confirmación del fallo que denegó la respectiva acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8