Micelio
T-31554(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31554 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por MARIA GUDELIA ESTRADA ROLDÁN contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA TRÁMITE DE PROCESOS EJECUTIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Plantea la actor que, con ocasión de la sentencia que le puso fin al proceso ordinario laboral instaurado por ella misma contra Textiles Saray S.A.S. y en la que esta empresa resultó condenada al pago de la suma de $13.505.535,oo, ha presentado ante el juzgado accionado varias solicitudes tendientes a que se libre mandamiento ejecutivo y se decreten medidas cautelares para que no se haga nugatoria dicha condena, entre ellas las radicadas el 10 de noviembre de 2011; 1 de marzo y 1 de junio de 2012, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta satisfactoria en tal sentido.

Más concretamente, señala en este último aspecto que, para el 13 de junio del año inmediatamente anterior, se le dijo que no se accedía a lo pedido porque las providencias se expedían “EXACTAMENTE EN EL ORDEN QUE HAYAN INGRESADO LOS EXPEDIENTES AL DESPACHO” (Artículo 18 de la ley 446 de 1.998), decisión respecto de la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, habiéndose denegado el primero y no concedido el segundo según auto del 4 de julio del mismo año, decisión que quedó ejecutoriada porque a pesar de presentar recurso de queja ante el Tribunal accionado, mediante providencia del 6 de septiembre de 2012 se decidió declarar “PRECLUIDA LA PROCEDENCIA”, aunque se advirtió al funcionario de primer grado que, si “se llegare a probar siquiera sumariamente que el demandado está realizando actos tendientes a evadir sus obligaciones laborales o el cumplimiento de la sentencia, como lo enuncia el libelista en su solicitud del 15 de junio de 2012, debe darle prioridad para no causar perjuicios a la parte actora en la ejecución”, lo que no fue obstáculo para volver a solicitarle al juzgado que adelantara el trámite de la referida ejecución, éste vez obteniendo respuesta en el sentido que “UNA VEZ LA PARTE EJECUTANTE APORTE AL PLENARIO PRUEBA SUMARIA QUE DE CERTEZA AL DESPACHO QUE EL DEMANDADO ESTÁ REALIZANDO ACTOS TENDIENTES A EVADIR SUS OBLIGACIONES LABORALES O EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, EL DESPACHO PROCEDERÁ DE CONFORMIDAD”.

Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales de “acceso a la justicia”; “debido proceso” y “mínimo vital”, argumentando en este último sentido que ella y su familia dependen económicamente de sus ingresos, que paga un apartamento “mediante un préstamo”, ordenándole entonces al funcionario que tiene a su cargo el proceso que adelante la acción ejecutiva y decrete las medidas cautelares pedidas.

Como la acción de tutela en principio fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esa Corporación negó el amparo mediante fallo proferido el 23 de octubre de 2012 y, al conocer esta Sala de la impugnación que interpuso la actora, se decretó la nulidad de lo actuado por auto del 27 de noviembre del mismo año y, como consecuencia de ello, se dispuso que la acción fuera repartida en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser superior funcional de dicho Tribunal, quien debía ser vinculado como sujeto pasivo de la acción. Por auto del 15 de los corrientes mes y año, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y las partes intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado correspondiente el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín allegó escrito manifestándose en relación con la queja incoada en su contra. CONSIDERACIONES Con respecto a la queja que plantea la actora, cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De acuerdo con ello, el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna audiencia o diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial”, que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

De esa manera, el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, debe ser verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tuitivo la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, vale decir, que la alegada mora judicial tiene su génesis en una conducta irregular, antojadiza, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado; premisa que en el caso concreto no se cumple porque ninguna de las pruebas documentales aportadas permite concluir, de manera razonable, que el hecho de no haberse decretado las medidas cautelares igualmente pedidas, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de turno, o de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, afirmación que se hace en tal sentido porque, como lo ha podido constatar la Sala con la impresión del historial de registros tomada de la página web de la rama judicial y que ha sido incorporada al expediente, el mandamiento de pago ya fue expedido por el juzgado accionado, más exactamente el día 7 de los corrientes mes y año, aunque negó el decreto de las cautelas imploradas.

Finalmente, de la prueba documental allegada al expediente no se evidencia una de la cual pueda derivarse que la promotora de esta acción se halle en estado de necesidad manifiesta o de indefensión, en punto a dar por acreditada la afectación del derecho al mínimo vital, sobre todo que la suma de dinero cobrada en dicha acción ejecutiva constituya la única fuente de sus ingresos económicos y que, por tal, le permitan satisfacer sus necesidades básicas personales y familiares, no bastando entonces con alegar situación de incapacidad económica para tener por demostrada tal vulneración. En síntesis, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, la Sala instará al juzgado acusado para que solucione con la mayor prontitud el requerimiento ejecutivo propuesto por la actora ante ese Despacho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.

Sin embargo, se requiere al juzgado accionado para que proceda de conformidad con lo dicho en la parte motiva. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 1 PAGE 8