CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°31554 República de Colombia ASNED ORDOÑEZ BURBANO Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N°31554 República de Colombia ASNED ORDOÑEZ BURBANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por ASNED ORDÓÑEZ BURBANO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al abstenerse de reconocer la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de la pena impuesta por razón de los delitos de “múltiple homicidio agravado, falsedad por destrucción de documento público, daño en bien ajeno y hurto calificado, agravado”.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Un Juzgado Regional de Cali condenó al ciudadano ASNED ORDÓÑEZ BURBANO como coautor penalmente responsable de los delitos de los referidos delitos. Apelada esta decisión, fue objeto de confirmación por el entonces Tribunal Nacional mediante providencia de 16 de octubre de 1998. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada mediante providencia de 21 de marzo del año en curso, dando aplicación al principio de favorabilidad le redosificó la pena y con fundamento en la Ley 599 de 2000, la estableció en 28 años y 6 meses de prisión. En esa misma oportunidad negó al sentenciado la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo que fue condenado por una “masacre o crimen de lesa humanidad de repercusiones nacionales e internacionales” 3.
Impugnada en apelación la providencia reseñada por el sentenciado sólo respecto de la negación de la reducción punitiva, mediante auto de 16 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Manizales le impartió confirmación, señalando que no es viable la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2000 porque en las sentencias por cuyo medio se declaró penalmente responsable al señor ASNED ORDÓÑEZ BURBANO se consideró que la “muerte de 17 inermes campesinos, constituía una masacre o crimen de lesa humanidad de repercusiones nacionales e internacionales, pues este tipo de manifestaciones criminales, de grave connotación y perjuicio para la comunidad, son las que ameritan la participación de la comunidad internacional, en la medida en que se realiza con violación de las normas fundamentales del derecho internacional”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ORDÓÑEZ BURBANO, acude al mecanismo de amparo aduciendo que el juzgado que actualmente le vigila pena la readecuó con fundamento en la normatividad aplicable de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, le negó la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 e impugnada esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, decisiones judiciales que le vulneran los derechos invocados.
Agrega que si a los miembros de los Grupos de Autodefensas se les otorga una pena alternativa de cinco a ocho años “por muy grave que sea el delito”, se le desconoce el derecho a la igualdad al negarle la mencionada rebaja del 10% con el argumento de estar condenado por delitos de lesa humanidad, así como libertad condicional. Cuestiona la actuación de las autoridades que conocieron del proceso tramitado en su contra, señalando que incurrieron en vías de hecho judiciales al deducir en su contra circunstancias de agravación punitiva que luego fueron excluidas por el juzgado que le vigila el cumplimiento de la pena.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados para que, en consecuencia, “procedan a decretar la rebaja solicitada del 10% y mi anhelada libertad, para lo cual reparo simbólicamente”. LA ACTUACIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento a través de auto del pasado 7 de junio, ordenando notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas.
El Tribunal Superior y el Juzgado accionado, aportaron copias de las providencias a través de las cuales negaron al sentenciado la reducción de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 1.
Cuestión previa En primer término encuentra la Sala que el accionante ya había formulado acción de tutela por hechos similares a los que ahora ocupan la atención de la Sala, cuestionando a las autoridades judiciales que tramitaron el proceso en su contra que culminó con la imposición de la condena que actualmente ejecuta. No obstante como en esta oportunidad, adicionalmente, cuestiona la decisiones de las autoridades judiciales accionadas de no acceder a la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es razonable concluir que no se trata de una tutela temeraria que ameritara por ello el rechazo previsto en la normativa constitucional.
Por tanto, a la nueva petición se le dio el trámite propio el amparo constitucional y ahora se procede a adoptar la decisión de fondo pertinente. 2. Cuestión de fondo En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir la readecuación de la pena que le fue impuesta en razón de su responsabilidad penal por los delitos de múltiple homicidio agravado, falsedad por destrucción de documento público, hurto calificado, agravado y daño en bien ajeno, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con fundamento en el principio de favorabilidad.
Respecto de la inconformidad planteada, obligado es precisar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 370 de 2006, declaró inexequible el mencionado artículo, por vicios de procedimiento en su formación. No obstante, como no le concedió efectos retroactivos a dicha providencia, dentro del indiscutible marco de la aplicación favorable, la norma legal tuvo efectiva vigencia en el tiempo.
Con el objeto de establecer si al sentenciado ASNED ORDOÑEZ BURBANO, se le debió reconocer el citado descuento punitivo, oportuno se ofrece transcribir la disposición en comento. “ Art. 70. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
Por su parte, el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”, disponía: “ Artículo 27. - Rebaja de Penas.- Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 075 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieren condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1.
Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, inducción o constreñimiento a la prostitución, trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual.
Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 975 de 2005”. (lo subrayado fuera del texto original). En consecuencia, es posible concluir razonablemente que la reducción de una décima parte de la sanción, cobija a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos, entre ellos, los de “lesa humanidad” y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos.
En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, el señor ASNED ORDÓÑEZ BURBANO solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para la reducción de un 10% de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de múltiple homicidio agravado, falsedad por destrucción de documento público, hurto calificado, agravado y daño en bien ajeno, los cuales están excluidos del beneficio, puesto que fueron catalogados dentro del proceso como de “ lesa humanidad”, puesto que el múltiple homicidio devino de una masacre perpetrada a diecisiete campesinos por parte de algunos miembros del Ejército Nacional cantonados en la base militar de Piedra Sentada.
Si esto es así, como en efecto lo es, razón les asiste a los funcionarios judiciales accionados al negar al señor ORDÓNEZ BURBANO el reconocimiento del descuento punitivo allí previsto. Como esa fue la razón que motivó la negativa a conceder la rebaja solicitada con fundamento en la citada ley, considera la Sala que al actor no se le vulneraron los derechos invocados por el motivo en cuestión. Por último, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad no puede desconocer el accionante que la restricción de este derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite del proceso, sino que dicha limitación surge de la naturaleza de las conductas punibles por las cuales se le declaró penalmente responsable, cuya sanción actualmente ejecuta.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el mencionado señor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el ciudadano ASNED ORDÓÑEZ BURBANO, por lo expuesto en esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 18 de mayo de 2006. PAGE 10