CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 31553 Acta No. 06 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por Sandra Yanira Sierra Puerto y Carlos Hernández Martínez, como terceros intervinientes, y por un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como accionado, contra el fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que adelantó Nohora Isabel Arias de Ruano contra el Tribunal mencionado, la cual se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Nohora Isabel Arias de Ruano instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que ante la Notaría Segunda de Tunja suscribió Escritura Pública de venta de derechos proindiviso de un inmueble a favor de Carlos Hernández Martínez y Sandra Yanira Sierra Puerto, la cual se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad; que los compradores “a sabiendas que habían adquirido derechos proindiviso” se retractaron del negocio y la denunciaron penalmente, por lo que el 24 de diciembre de 2007 se suscribió acta de conciliación donde se comprometió a entregar el bien debidamente saneado o a reintegrar el valor que recibió como pago por el negocio; tomando como base dicha conciliación, los compradores iniciaron proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, donde pretendieron “el pago de los sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo) como restitución del precio que habían pagado por el lote de terreno cuya propiedad inscrita -y posesión- siguen siendo de los compradores”; informó que presentó como excepción que “no puede exigirse la restitución del precio pagado por el inmueble sin que previamente se suscribiera por parte de los ejecutantes la escritura que resolviera el contrato vertido en la escritura 1862 del 02 de agosto de 2007”; el Juzgado declaró probada esa excepción en sentencia del 25 de mayo de 2010, pero el Tribunal accionado la revocó el 10 de diciembre de 2010 y dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que en su sentir incurre en una “vía de hecho” por “defectos fácticos y sustantivos”, y que quebrantó sus derechos fundamentales, pues la Corporación “dedujo” que ella se “obligó a pagar una suma de dinero, gratuitamente, sin contraprestación alguna” o que “simplemente renunció al derecho de restitución del bien”; que el ad quem no estudió la prueba relacionada con el negocio causal, pues solo “miró el dicho de los demandantes”.
Manifestó que en la conciliación no se estipuló que la suma de dinero pactada fuera por concepto de perjuicios, sino como devolución del precio pagado. Por lo anterior solicitó declarar que existió una “vía de hecho” en la sentencia del 10 de diciembre de 2010, razón por la que se vulneraron sus derechos; en consecuencia ordenar a la Corporación accionada “proceda nuevamente a resolver lo conducente”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 14 de enero de 2011, ordenó notificar a la Corporación accionada, a los vinculados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 69 y 70). Un Magistrado de la Sala accionada expuso que la decisión debatida se “soportó en una serie de reflexiones que condujeron a revocar el pronunciamiento refutado, argumentaciones que de ningún modo resultan arbitrarias o caprichosas, teniéndose que por el contrario ellas se ajustan a los cánones legales aplicables al caso que fue sometido a estudio, valorándose de manera adecuada, concienzuda y pormenorizada las argumentaciones traídas a colación en virtud del medio ordinario de contradicción”; que en la conciliación no se pactaron obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, ni se podían inferir “compromisos implícitos”; que en el presente caso no se reúnen los requisitos jurisprudenciales que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, toda vez que “la actuación desarrollada por la sala decisoria, de ninguna forma resulta antojadiza o ajena a derecho”; solicitó negar las pretensiones de la acción (folios 80 a 84) Carlos Hernández Martínez, en calidad de tercero interviniente, respaldó la actuación judicial de la Corporación accionada, pues la consideró “ajustada a derecho, seriamente sustentada y dotada de toda credibilidad en los argumentos expuestos, (..) siendo que la sentencia es absolutamanete coherente en sus enunciados tanto fácticos como jurídicos, y no adolece de una falta de valoración probatoria, por el contrario, las pruebas fueron valoradas en su conjunto y ninguna de ellas se dejó de apreciar por el Tribunal”; que la providencia cuestionada realizó un juicioso análisis de todo el material probatorio y de las normas aplicables al caso; transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional y solicitó denegar el amparo solicitado (folios 104 a 107).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo solicitado, al establecer que se le vulneró el derecho al debido proceso a la accionante; dejó sin efecto la sentencia del 10 de diciembre de 2010 y le ordenó a la Sala accionada proferir un nuevo fallo; consideró que “el Tribunal accionado al ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la aquí accionante, con fundamento en el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Fiscalía Delegada, incurrió en una violación al debido proceso, en la medida que dio valor absoluto a ese arreglo, sin percatarse que el negocio jurídico original es de naturaleza bilateral; en esa medida, las obligaciones que debía contener la conciliación debieron ser del mismo talante, es decir, la intervención de la jurisdicción, debió resolver la totalidad de la controversia, objeto que se frustró por la falta de correspondencia en el intento de volver las cosas al estado anterior.
“El Código de Procedimiento Civil de 1970 establecía que pueden someterse a conciliación las controversias susceptibles de transacción, de la misma manera la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001, entre los principales instrumentos normativos, prevén que la conciliación es un mecanismo procesal encaminado a perfeccionar una negociación y si el artículo 2483 del Código Civil establece que la transacción tiene el efecto de ser cosa juzgada en última instancia, debe disipar total la controversia en atención al carácter recíproco de las pretensiones.
“Así, la Sala observa que la decisión del a quem, de ordenar seguir la ejecución, so pretexto de que sólo contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante, cercena el derecho de la demandada de recuperar la propiedad del inmueble que transfirió al actor y la obliga a promover otra acción judicial para el efecto, con grave detrimento de sus derechos, además, contraviene el principio de descongestión de los despachos judiciales.
“Tampoco advirtió la autoridad accionada que la prerrogativa de la ejecución para uno sólo de los contratantes, lleva a consumar una injusticia, en la medida que la otra queda en desventaja. Menos observó que la conciliación, como se dijo, no resolvió definitivamente la situación planteada, sino que la multiplicó. Y si el comprador pretende la ejecución de lo pagado por la compraventa, es justo que se restituyan las cosas al estado original, suscribiendo la respectiva escritura pública y devolviendo el inmueble que recibió. “Y como es evidente que la hermenéutica que se hizo del contexto riñe con los principios de legalidad, igualdad y equidad, se estima que el proceder del Tribunal no se ajusta a las disposiciones legales que gobiernan la controversia, lesionan las garantías de que tratan los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, al desconocer la prevalencia del derecho sustancial y naturalmente el imperio de la ley, que debe orientar todo pronunciamiento judicial (Sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2010, Exp N° T-11001-02-03-000-2010-01502-00).
“3. Sin más análisis, toda vez que surge evidente la vulneración de derechos fundamentales y no existiendo otro mecanismo para procurar su protección, se concederá el amparo deprecado” (folios 135 a 140). Sandra Yanira Sierra Puerto y Carlos Hernández Martínez, a través de apoderado, impugnaron el fallo; luego de relatar la actuación que dio origen al proceso ejecutivo, así como la que desplegaron dentro del mismo; solicitaron revocar la decisión de la Sala de Casación Civil, pues, en su criterio, en ella se omitió realizar “el test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, y se “limitó a mencionar que es una vía de hecho”; afirmaron que la parte no determinó los hechos que generan la violación de sus derechos; que la accionante debió controvertir la apelación adhesiva que presentó en el momento en que se le corrió traslado de la misma y no esperar a la acción constitucional para mostrar sus argumentos de inconformidad; adujeron que la providencia controvertida no presenta defectos fácticos o sustantivos, por lo que “no vulnera o pone en peligro ningún derecho fundamental” de la accionante; resaltaron que en caso de anular la sentencia del segunda instancia atacada serían los ejecutantes quienes quedarían “en total indefensión frente a la actuación engañosa con que fueron inducidos a celebrar un negocio jurídico con la accionante” (folios 149 a 158).
En providencia del 3 de febrero de 2011 la Sala de Casación Civil concedió la impugnación que presentaron los terceros intervinientes (folio 160). Un Magistrado del Tribunal accionado impugnó en término la decisión, solicitud que aunque no fue concedida por la Sala de Casación Civil, se estudiará en la presente providencia por economía procesal; como argumento de su inconformidad indicó que para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales es necesario que “concurran ciertos presupuestos que superen la simple noción de la vía de hecho para abrir paso a los denominados requerimientos de procedibilidad”, los cuales no se presentan “en su totalidad” en sentencia objeto de controversia; citó y transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia para respaldar su posición; que la valoración probatoria plasmada en la providencia “se realizó de acuerdo con los presupuestos de la sana crítica y la apreciación racional”; que la discrepancia de la accionante con la determinación del Tribunal no conlleva a la prosperidad de la acción (folios 179 a 189).
El apoderado de la accionante presentó escrito donde solicitó “confirmar integralmente” el fallo que concedió el amparo de sus derechos, por encontrarse ajustado a derecho; ratificó los argumentos del escrito inicial (folios 3 a 5). La Corporación accionada remitió copia de la sentencia del 9 de febrero de 2010, por medio de la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (folios 8 a 29).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la accionada al omitir estudiar y valorar la naturaleza bilateral del negocio jurídico que dio nacimiento a la conciliación objeto de la ejecución, incumplió con la exigencia de dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional; además, el sentenciador estudió parcialmente las pruebas allegadas, pues solamente se hizo referencia a los interrogatorios de la parte ejecutante, para concluir que el acta de conciliación contenía una obligación clara, expresa y exigible, pero sin realizar estudio del negocio jurídico y sus consecuentes obligaciones recíprocas; luego no merece reparo alguno la decisión impugnada.
Los recurrentes alegan que en el presente caso no se presentan la totalidad de los presupuestos para que proceda la acción de tutela, además que no se realizó el “test de razonabilidad”, argumentos que no comparte la Sala, teniendo en cuenta que en el fallo de tutela controvertido se realizó un estudio juicioso de la controversia puesta a su consideración, en especial de la naturaleza de las obligaciones surgidas del negocio jurídico que dio origen al acta conciliación allegada como título base de la ejecución. Finalmente, si bien, esta Corte ha sido enfática en indicar sobre la imposibilidad de que el juez de tutela imponga al juez natural la forma como se deben apreciar las pruebas, lo cierto es que, en este específico caso, lo que ocurrió es que el ad quem no las valoró en su conjunto, lo que originó una violación de derechos de rango superior, como arriba quedó descrito.
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16