Micelio
T-31552(22-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31552 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MAGNOLIA JIMÉNEZ AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUZGADOS 10º Y 30 LABORAL ADJUNTOS de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguro Social, para que se le reconociera pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Carlos Julio Marín, trámite en el que interviene como litisconsorte, Sonia Jaramillo de Marín, en calidad de cónyuge; que del proceso conoció inicialmente el Juzgado 10º Laboral Adjunto de Cali, quien en primera audiencia decretó como prueba el testimonio de Ayde Sanchéz, y señaló como fecha para su recepción el 11 de abril de 2011, pero que ella no se presentó; que en audiencia de 5 de mayo de ese año, se solicitó señalar nueva fecha para evacuar esa diligencia, pero el Juzgado no accedió, esa decisión se notificó en estrados y contra ella no se interpuso recurso alguno; que el 17 de enero de 2012 el Juzgado 30 Laboral Adjunto al 10º del Circuito, conoció el proceso y ordenó, por auto de 29 de febrero de 2012, citarla para el 13 de marzo, pero que llegado el día declaró sin efecto esa actuación, al considerar que ese punto había sido decidido por el funcionario anterior sin que la parte interesada interpusiera recurso; que su apoderado apeló, pero fue rechazado por improcedente; que propuso incidente de nulidad que también fue despachado desfavorablemente, recurrió y en subsidio promovió el de queja, pero que el Juzgado lo mantuvo y en su lugar concedió el de apelación, no obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en proveído de 14 de septiembre de 2012, no le dio viabilidad, con lo que quedó sin una prueba que estima vital.

Recalcó la violación del derecho al debido proceso, al considerar que la testigo Aide Sánchez, no ha sido escuchada dentro del trámite procesal. Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental. Por auto de 7 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir la presente acción a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El 15 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Cali informó del trámite y resaltó la improcedencia de esta especial acción, por considerar que no se hizo uso de los recursos de ley (fls. 42 y 43).

El Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad se opuso a los fundamentos de la acción, y destacó que la parte interesada no usó las herramientas procesales adecuadas (fls. 45 y 46). Sonia Jaramillo de Marín, en su condición de litis consorte dentro del proceso ordinario, se opuso a la prosperidad de la acción por “ ausencia del derecho de defensa” (fls. 47 a 50).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Lo que se evidencia del plenario, es que la controversia sobre la viabilidad o no del testimonio debió realizarse oportunamente, esto es, el 5 de mayo de 2011 cuando el Juzgado, en el desarrollo de la audiencia, negó aplazarla para dar lugar a la declaración; de modo que ese era el momento oportuno para controvertir esa decisión, independientemente de que con posterioridad el Juez Adjunto la hubiese avalado pues, justamente el argumento que esgrimió para revocarla fue la ausencia de controversia en el momento oportuno de la negativa de la prueba, luego no resulta admisible el amparo pues esos supuestos evidencian no solo la falta del presupuesto de la inmediatez, sino la ausencia de utilización de los mecanismos de defensa judicial, tal como lo prescribe el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6