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T-31552 (22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31552 JULIO CESAR FONQUE QUIROGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31552 JULIO CESAR FONQUE QUIROGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida a través de apoderado por JULIO CESAR FONQUE QUIROGA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por JOHANA ZULAY, al señor JULIO CESAR FONQUE QUIROGA, le fue imputado el delito actos sexuales con menor de catorce años por parte de la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, dándose así inicio a las diligencias a través del nuevo sistema penal acusatorio.

Llegado el momento de realizar la audiencia de formulación de acusación, el imputado y la Fiscalía Delegada manifestaron la celebración de un preacuerdo, consistente en la aceptación de los cargos a cambio de que la pena se fije en 38 meses, 4 días de prisión y su cumplimiento lo sea en el domicilio del procesado, arreglo que fuera declarado nulo por el juez de conocimiento.

Al ser recurrida dicha determinación, el Tribunal Superior dispuso que se impartiera el trámite pertinente, esto es, que se le otorgue aprobación o no al preacuerdo y de ser procedente se emita el fallo. En cumplimiento de lo anterior, se sometió nuevamente a evaluación del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama el preacuerdo, para lo cual se llevó a cabo audiencia el 12 de febrero de 2007, en cuyo desarrollo se dispuso improbarlo por no cumplir con los presupuestos de legalidad exigidos por las normas procedimentales, porque en el mismo no existe unidad frente a uno de sus presupuestos como es el relacionado con la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión reseñada por el defensor del procesado, el 9 de mayo de la presente anualidad, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó en su integridad, por lo que actualmente las diligencias se encuentran ante el juez de conocimiento, pendiente de celebrar audiencia de formulación de acusación, por petición que elevara el delegado de la Fiscalía.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, JULIO CESAR FONQUE QUIROGA acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus garantías constitucionales tales como el debido proceso, la libertad e igualdad, que estima conculcados por el Juzgado de Conocimiento y el Tribunal Superior en desarrollo del proceso penal reseñado.

Como sustento de la demanda, manifiesta que al improbar el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, las autoridades accionadas contrariaron lo dispuesto en los artículos 5º y 315 numeral 4 de la ley 906 de 2004, a partir de los cuales el preacuerdo resulta obligante para el juez, salvo que se desconozcan derechos fundamentales. Advierte así, de admitirse que la decisión cuestionada quede incólume se desdibujaría la filosofía que inspira el sistema acusatorio en el que prevalece la igualdad entre las partes, instituyéndose como deber fundamental del Estado facilitar las decisiones que les afecte a partir de la competencia reglada que implica una serie de limitaciones.

Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se ordene al juzgado accionado, apruebe sin ningún tipo de obstáculo el preacuerdo celebrado entre las partes en los términos allí establecidos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta el funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama informa que el proceso adelantado contra el actor se encuentra al despacho pendiente de la realización de la audiencia de formulación de acusación. Remite copia integra de la carpeta contentiva de las diligencias y 5 CDS de audio.

Por su parte, el Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama que intervino en las diligencias en reemplazo de su antecesor, quien fuera trasladado a la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, señala que según criterios trazados por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo que se trata de delitos contra menor de edad, cuyos derechos son prevalentes frente a los del acusado, no consideró ajustado a derecho que se concediera la prisión domiciliaria oponiéndose desde un comienzo a los términos del preacuerdo, habiéndose ordenado al juzgado darle trámite, por lo que posteriormente el representante del Ministerio Público, se opuso igualmente a ello, precisando que el factor objetivo para la concesión de la figura contenida en el artículo 38 del C.P. no ha variado.

Asimismo advierte, el imputado JULIO CESAR FONQUE QUIROGA no ha comparecido a varias audiencias, por lo cual se compulsaron copias para que se le investigue por el presunto delito de fuga presos, siendo este un aspecto que la fiscalía ha destacado para oponerse a la celebración de un preacuerdo y que bien puede ser corroborado con los registros que obran en el juzgado.

Finalmente, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo hace saber que en audiencia llevada a cabo el 9 de mayo anterior, se confirmó la decisión proferida por el juzgado accionado, a través de la cual se improbó el acuerdo realizado entre el imputado, su defensor y la Fiscalía por no ajustarse a la legalidad. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque, al encontrarse ad portas de dar inicio a la etapa del juicio es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el imputado JULIO CESAR FONQUE QUIROGA y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, por razón de las decisiones en su curso adoptadas intentando para ello la declaratoria de nulidades de orden legal y constitucional y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Lo anterior, cobra especial vigencia si se advierte que este último recurso fue instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia y propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando la posibilidad de activar la controversia en torno al tema objeto de cuestionamiento no se ha cerrado y en esa medida, puede volverse sobre el con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por JULIO CESAR FONQUE QUIROGA se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por JULIO CESAR FONQUE QUIROGA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 13