CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31551 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Beatriz Elena Franco Espinal contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES La señora Beatriz Elena Franco Espinal interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al disponer la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
Señaló que el 12 de febrero de 2004 fue designada para ocupar en provisionalidad el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. Igualmente que, mediante Resolución No. 00406 del 2 de marzo de 2010, la entidad accionada dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad “(…) hecho este, que ante lo intempestivo, me ha ocasionado una situación de zozobra y pesadumbre, ante la imposibilidad de obtener una nueva vinculación laboral que me garantice estabilidad para mi futuro, siendo tan evidentemente vulnerados mis derechos que la entidad procedió a designar en mi reemplazo a una persona, sin tener en cuenta que por faltarme tiempo para que me llegara la pensión de jubilación, la cual me hacía beneficiaria del reten social, y de la cual la entidad tenía conocimiento porque yo se lo había hecho saber a través de un derecho de petición, procedió a declararme insubsistente, por no haber pasado el examen de concurso, a sabiendas además que habían otros funcionarios ocupando también el cargo de fiscales delegados ante jueces del circuito y que tampoco habían pasado el examen de carrera o más aún no lo habían presentado, y no les faltaba el tiempo que la ley exige para pensionarse.” Arguyó que su vinculación laboral tenía un carácter “estatutario” y que, por tal virtud, no podía ser desvinculada discrecionalmente por la entidad accionada, quien, por el contrario, tenía la obligación de motivar razonablemente el acto administrativo por medio del cual dispuso su retiro del servicio.
Solicitó, como consecuencia, que “(…) se declare la nulidad de la Resolución No. 00406, proferida en marzo 02 de 2010, mediante la cual se resolvió ordenar mi desvinculación del cargo que venía ejerciendo.” Asimismo, que “(…) se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho REINTEGRAR al cargo de FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO para Medellín, cargo que me encontraba desempeñando al momento del retiro en PROVISIONALIDAD durante seis (06) años, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de enero de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación informó, en primer lugar, que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora tuvo como fundamento la implementación del sistema de carrera en la entidad. Declaró, en ese sentido, que no ha actuado por fuera de los parámetros establecidos en la Constitución o en la ley y que la desvinculación reprochada no fue arbitraria.
Explicó también que la actora fue designada en provisionalidad y que, por ello mismo, podía ser retirada como consecuencia del nombramiento de la persona que concursó y cumplió con todos los requisitos para ocupar el cargo en carrera. En el mismo orden, recalcó que la ex servidora tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si consideraba ilegal el acto administrativo que dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
El Tribunal profirió fallo el 24 de enero de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien insistió en que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y que el fundamento de su petición de amparo es la falta absoluta de motivación del acto administrativo a través del cual fue separada de su cargo.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal edificó su decisión básicamente en dos premisas: i) se desconoció el presupuesto de inmediatez, que debió mediar entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y su reclamo por vía de la petición de amparo y; ii) se incurrió en una actuación temeraria, pues ya se había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.
Con el fin de resolver la impugnación presentada, la Sala encuentra, en primer lugar, que efectivamente la actora presentó otra acción de tutela en la que expuso los mismos hechos y las mismas peticiones que ahora somete al examen del juez constitucional. En efecto, en la anterior solicitud, en similares términos a la presente, reclamó la suspensión del acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro del servicio y que, en esa medida, se ordenara su reintegro al cargo de fiscal, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez y la incluyera en nómina.
De otro lado, en las dos acciones de tutela planteó, como argumentos, que su desvinculación resulta ilegal y se adoptó con total desprecio del debido proceso; desconoció la especial naturaleza del empleo y situaciones particulares tales como la existencia de otros servidores puestos en idénticas circunstancias a las suyas o que está próxima a pensionarse; e ignoró que el salario que percibía constituye la única fuente de sus ingresos.
Aparte de lo anterior, a pesar de la identidad fáctica y argumentativa, no mencionó la presencia de algún hecho sobreviniente o de cualquier otra situación relevante, que justificara la interposición de la nueva acción. A partir de tales supuestos, no le asiste duda alguna a la Sala de que el objetivo y los fundamentos de las dos acciones de tutela son los mismos, por lo que se dan las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar en forma desfavorable la solicitud, como lo concluyó el Tribunal.
En este punto, debe advertirse que la mención de la vulneración de otros derechos fundamentales, que sin embargo se apoya en el mismo componente fáctico y argumentativo de acciones de tutela anteriores, no justifica la presentación de una nueva, pues lo cierto es que los hechos, las pretensiones y los argumentos siguen siendo idénticos. Por ello mismo, se insiste, no encuentra la Corte alguna condición particular o situación sobreviviente, que pudiera asumirse como soporte de una vulneración de derechos fundamentales diferente y que justifique la interposición de otra acción de tutela.
Si bien la actora intenta justificar la interposición de la nueva acción de tutela, con el pretexto de que existe un vicio en el acto administrativo que no había sido expuesto, esto es que carecía absolutamente de motivación, lo cierto es que, como se advirtió en líneas anteriores, el juez constitucional ya examinó la posibilidad de amparar sus derechos fundamentales, luego de la expedición del acto administrativo en el que se dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
Por otra parte, en todo caso, si se considerara que no existe temeridad en la interposición de la presente acción de tutela, también le asistiría razón al Tribunal en cuanto concluyó que el presupuesto de inmediatez fue desconocido. En efecto, en este asunto transcurrieron más de ocho meses entre la expedición del acto administrativo que dispuso el retiro de la actora y la presentación de la solicitud de amparo, sin que se planteara alguna situación que justificara la falta de reclamo oportuno. Con ello, también se debe descartar el hecho de que la actora esté sometida a algún tipo de riesgo inminente y grave, que requiera de medidas urgentes, so pena de que se configure un perjuicio irremediable sobre sus derechos.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE