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T-31550 (22-06-07) Art. 351 Ley 906 Libertad condicionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 050 de 1987Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1987Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31550 República de Colombia WILSON MENA MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31550 República de Colombia WILSON MENA MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILSON MENA MORENO, a través de apoderado, en procura de amparo para su derechos fundamentales al debido proceso, libertad y libre locomoción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por razón de las providencias a través de las cuales le negaron la libertad condicional.

ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 11 de abril de 1988, el entonces Juzgado Sexto Superior de Cali, profirió sentencia de condena en contra de WILSON MENA MORENO como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Apelada esta decisión fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Cali por medio de providencia de noviembre 8 del mismo año. 2.

El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, por auto de 11 de agosto de 2005 rebajó el 10 % de la pena impuesta al sentenciado con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fijándola en 14 años, 14 meses y 24 días de prisión. 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia de diciembre 28 de 2006 negó la libertad condicional al sentenciado aduciendo que no había descontado las tres quintas partes de la pena impuesta. 4.

Impugnada la providencia reseñada por vía de reposición y apelación, el juzgado mantuvo su decisión inicial mediante proveído de febrero 13 del año en curso respecto a no acceder a abonar como parte cumplida de la pena impuesta la reducción del 10% del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por auto de mayo 30 del año en curso, la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano WILSON MENA MORENO, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo aduciendo que tiene derecho a acceder a la libertad condicional puesto que la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no se tuvo como parte de la pena cumplida, en los términos previstos por el inciso final del artículo 481 de la Ley 600 de 2000.

Por ello, el representante del accionante solicita el amparo de los derechos invocados para que, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de diciembre 28 de 2006 y mayo 30 de 2007 por interpretación errónea del artículos 481 de la Ley 600 de 2000 y se ordene conceder la libertad condicional del sentenciado TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 7 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas.

Al pronunciarse sobre la problemática constitucional, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que mediante providencia de 28 de diciembre de 2006 negó al sentenciado la libertad condicional porque no había descontado las tres quintas partes de la pena impuesta. Impugnada la decisión por vía del recurso principal de reposición, resolvió mantener su posición inicial y concedió el subsidiario de apelación para ante el superior funcional.

El Tribunal accionado, aportó copias de las providencias relacionadas con los hechos motivo de la solicitud de amparo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada, por el señor WILSON MENA MORENO, a través de apoderado, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades judiciales en mención, no le abonaron como parte cumplida de la pena la rebaja del 10% del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación efectuada por el apoderado del accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales en punto de su pretensión, dirigida a obtener que la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se tenga como parte cumplida de la pena, cuando lo cierto es que las decisiones de haber descontado de la sanción impuesta el equivalente al 10% de la sanción impuesta, están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente.

En orden a respaldar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al adoptar la decisión por cuyo medio confirmó la del a quo: “Una simple lectura del artículo transcrito nos permite con toda claridad concluir que la rebaja contemplada afecta a la pena impuesta en la sentencia, guarismo del que debe restarse la décima parte, y no tenerse en cuenta como parte redimida de la misma como lo pretende el apelante, pues no fue eso lo ordenado por el legislador.

Así se hace también en todos los casos en los que una norma posterior al momento de la condena contempla una sanción más benigna, pues a pesar de que el artículo 481 de la Ley 600 de 2000 señale que Él tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determina con base en la pena impuesta en la sentencia’, debe entenderse que se trata de la pena que finalmente se impuso para el delito conjugado para ello las sentencias de instancia y las providencias interlocutorias proferidas con posterioridad bien por aplicación de normas favorables u ordenadas expresamente en la ley, como en este caso”.

Así las cosas, es claro que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho porque las decisiones se adoptaron previo a un análisis razonado de la situación, fundamentadas además en precisas razones de hecho y de derecho, como surge de la transcripción que se viene de realizar. Resta señalar que el llano desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinaciones como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional, se reitera, impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Por último, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad no puede desconocer el accionante que la restricción de este derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite del proceso, sino que dicha limitación surge de la naturaleza de la conducta punible por la cual se le declaró penalmente responsable, cuya sanción actualmente ejecuta.

Por las razones claramente señaladas se impone negar la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor WILSON MENA MORENO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano WILSON MENA MORENO, a través de apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevan a salvar mi voto en cuanto a la decisión mayoritaria contenida en el fallo de tutela de junio 21 de la presente anualidad, por virtud de la cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano WILSON MENA MORENO, a través de apoderado, al considerar que, en su caso, se vulneró el debido proceso porque el descuento del 10% de la sanción impuesta previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no se le abonó como parte cumplida de ella, sino que se readecuó la pena dosificada en su momento por el juzgado que profirió la sentencia de condena, a pesar de resultarle más desfavorable.

Lo anterior porque, en mi criterio, ha debido ampararse el referido derecho fundamental que ciertamente fue desconocido por las autoridades accionadas, al omitir en las providencias cuestionadas, abonar la mencionada reducción punitiva de la Ley de Justicia y Paz como parte de la pena cumplida, a pesar de resultarle más favorable al sentenciado para poder acceder al mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

Para sustentar mi posición me remito al criterio considerado sobre esta temática por la Sala de Casación Penal, dentro del asunto del radicado 24196 de 18 de octubre de 2005: “Satisfechas así las exigencias del artículo 70 de la Ley 975, se revocará la providencia recurrida. En su lugar, se concederá al doctor (…) el beneficio previsto en esa disposición. Para hacerlo, debe considerarse lo siguiente: Con fundamento en el artículo 1° de la Ley 48 de 1987 que otorgó una rebaja ‘de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, o que llegue a imponerse por delitos cometidos antes del 1° de julio de 1986’, y frente al artículo 629 del Código de Procedimiento Penal de 1987, que disponía que ese tipo de reducciones, al igual que las previstas por trabajo y estudio, ‘se tendrán[n] en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse’, la Sala, en auto del 9 de agosto de 1989 (M. P. Guillermo Duque Ruiz), expuso: ‘Es cierto que la Ley 48 de 1987 consagra una rebaja o aminorante de pena, pero se repite que es una atenuante no referida a la ley sino al juez que en un momento dado la está dosificando; es decir que es una rebaja para la pena “imponible”, para la que llegare a determinar el juzgador, y no una rebaja referida a las penas máximas que consagran los diferentes dispositivos legales, que es, ésta sí, la que se debe tener en cuenta para los efectos de la prescripción. Posteriormente, el 18 de septiembre de 1990, con el mismo Ponente, la Corte agregó: ‘Lo primero que debe resolver la Sala, es si la rebaja de pena prevista en al Ley 48 de 1987 debe descontarse de la sanción debidamente dosificada según el tipo penal violado para determinar cuál fue la pena impuesta y saber así si por ese aspecto punitivo es procedente la condena de ejecución condicional, o si por el contrario la referida rebaja de pena en nada incide sobre “la punibilidad del delito’ Para la Sala, es claro que la rebaja de pena concedida por la Ley 48 de 1987 sí afecta la punibilidad de los delitos cometidos por las personas la pena se rebajó en una sexta parte, afectándose así y de manera general la punibilidad de todos aquellos hechos punibles comprendidos en dicha normatividad.

Como el artículo 70 de la Ley 975 del 2005 concede un descuento similar a aquel a que hacen referencia las decisiones transcritas, el manejo debería ser el mismo. No obstante, la Sala considera que la razón estaba de parte de quienes aclararon el voto en la última providencia, porque el inciso final del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal del 2000 (similar al 629 del Decreto 050 de 1987) dispone: La reducción de penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiera imponerse (Resalta la Sala).

El mandato es claro: cualquier disminución de pena prevista por el legislador debe ser aplicada en las mismas condiciones dadas para los descuentos por trabajo y estudio, esto es, no afectará ni la sanción prevista en el tipo ni la dosificada por el juez, sino que será abonada al penado como si ya la hubiera cumplido. Un argumento adicional para esta postura surge de que tal interpretación resulta benéfica para el condenado.

En efecto, tratándose de garantías como permisos de fin de semana y libertad condicional, entre otras, que exigen el cumplimiento de un determinado porcentaje de la sanción impuesta, resulta provechoso lograr el mismo de la base inicial, que es mayor, que de aquella obtenida luego de aplicarle la rebaja. En el caso presente, por ejemplo, las 3/5 partes de 40 meses (la pena impuesta inicialmente), se cumplirían con 24 meses, pero como se abonarían 4, realmente la exigencia quedaría satisfecha con 20.

Con la valoración inicial, ese porcentaje equivaldría a 21,6 meses, porque las 3/5 partes se obtendrían de 36 meses. Así, el descuento del 10% de las sanciones impuestas al doctor (…) no afectará las penas decretadas en los fallos. Pero se le abonarán como partes ya cumplidas de ellas 4 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa”.

Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada Fecha ut supra. 8 10