Micelio
T-31549 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31549 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso a través de apoderada judicial la accionante MARÍA HELENA GALLEGO ÁLVAREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 25 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que la impugnante instauró en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad accionada. Señala que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de septiembre de 1993, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello (Antioquia), posteriormente como Fiscal Regional y, al momento de su desvinculación, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados para Medellín y Antioquia.

Mediante resolución No. 00281 del 10 de febrero de 2010, se dio por terminado su nombramiento y en su reemplazo, se designó a la persona que había concursado para tal cargo y se encontraba en la lista de elegibles, quien “ fungió como funcionario de hecho”, pues no se había dispuesto todavía su nombramiento y menos aún su posesión, de lo que se deduce que ocupó el cargo en provisionalidad.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la resolución No. 00281 proferida el 10 de febrero de 2010 y, como consecuencia de ello, se le reintegre al cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados para Medellín y Antioquia, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. 2.

Mediante providencia del 25 de enero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que “… Y es que se observa en el presente caso que han transcurrido más de 10 meses desde el día 16 de febrero de 2010, en que la actora fue desvinculada del cargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no resultando atendible, ni enmarcado en criterios de razonabilidad semejante tardanza en la formulación de la acción de tutela, de donde tampoco, puede predicarse que se presentó en oportunidad, ni que tiene el alcance de inmediatez propio de la acción, pues tan pronto se produjo su desvinculación, podía hablarse de la necesidad actual y efectiva de protección, para que se le permitiera conservar la permanencia en el cargo, mientras se designaba y posesionaba su reemplazo de los integrantes de la lista de elegibles.

Sin embargo, por decisión propia, la afectada soportó la desvinculación de su cargo durante más de 10 meses sin interponer los recursos y acciones legales y constitucionales que tenía en su favor, es evidente que ya pasó la oportunidad para interponerlas”. 3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 281 a 299 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que reintegre a la actora al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación ni que deje sin efecto la Resolución No. 00281 del 10 de febrero de 2010, en la que se dispuso dar por terminados algunos nombramientos en provisionalidad y se efectúan otros en propiedad, teniendo la accionante otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, inclusive con la suspensión provisional del acto administrativo atacado, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra ese tipo de actos.

De otra parte, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que la entidad accionada, Fiscalía General de la Nación, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema general a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Finalmente, en relación con la vulneración de su derecho a la igualdad, no acreditó la actora que personas que se encontraban en provisionalidad en la entidad accionada que fueron desvinculadas de su cargo en virtud del concurso celebrado en dicha entidad en el año 1994, hubieren sido posteriormente reintegradas a la Fiscalía en el cargo que desempeñaban, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 25 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por MARÍA HELENA GALLEGO ÁLVAREZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO