República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31548 Acta No. 6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ORLAYDA AFANADOR DE CUÉLLAR contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad, los cuales considera presuntamente vulnerados por las accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Afirma que el señor Gustavo Cuellar Marles, el 19 de julio de 2009, presentó demanda en contra de la citada entidad bancaria, reclamando el pago de los aportes en materia de seguridad social correspondientes al periodo transcurrido entre el 4 de marzo de 1969 al 23 de enero de 1980, fechas en las cuales laboró como gerente.
El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en audiencia celebrada el 18 de agosto de 2010, dispuso, dado el fallecimiento del demandante, admitir la correspondiente sucesión procesal, quedando integrada la parte activa por la aquí accionante, en su condición de cónyuge supérstite, por sus hijos, así como también por los herederos indeterminados.
El despacho judicial de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que no se había acreditado que en el lugar donde prestó sus servicios el demandante, el Instituto de Seguros Sociales hubiere “llamado a inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ”, situación que impedía concluir la existencia de la obligación por parte del empleador de efectuar las cotizaciones reclamadas.
Indica que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el entendido que el trabajador no demostró las fechas en las cuales prestó sus servicios en las sucursales de Ibagué, Florencia, Curumaní y Pailitas, lo que imposibilitada verificar algún incumplimiento por parte de la empleadora.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, “al omitir una prueba que se encontraba dentro del expediente, como es la certificación de tiempo de servicios” Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. que cancele los correspondientes a los aportes de su pensión o, en su defecto, el pago de la pensión de sobrevivientes. 2-.
Mediante auto calendado de 15 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 31 de mayo de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ORLAYDA AFANADOR DE CUÉLLAR contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2