CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 31548 MIGUEL ANGEL MARSIGLIA HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 31548 MIGUEL ANGEL MARSIGLIA HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°105.
Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil seis (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada directamente por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARSIGLIA HERNANDEZ, contra las Fiscalías Quinta, Sexta y Séptima Seccionales de Fusagasugá, Treinta y Siete y Cuarenta y Tres Seccionales de Soacha, Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Noticiero Caracol, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, honra y buen nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que MIGUEL ANGEL MARSIGLIA HERNANDEZ venía haciéndose pasar por abogado sin serlo, utilizando documentos de un profesional del derecho fallecido, la Fiscalía General de la Nación viene adelantado en las Fiscalías Seccionales de Fusagasugá y Soacha, Cundinamarca, sendas investigaciones las cuales en la mayoría de los casos se encuentran en la etapa de instrucción. 2.
En la que cursó en la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el 4 de diciembre de 2006 el ente instructor dictó resolución de acusación contra MIGUEL ANGEL MARSIGLIA HERNANDEZ como posible autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad personal y uso de documento público falso, providencia contra la cual su procurador judicial interpuso el recurso de apelación, y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de febrero del año en curso confirmó lo relacionado con los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, pues las demás conductas punibles la declaró prescritas. 3.
Ejecutoriada la resolución de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, autoridad judicial que mediante auto del 12 de marzo de 2007 dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 500 de 2000, interregno dentro del cual ninguno de los sujetos procesales solicitó pruebas, motivo por el cual el 28 de mayo y 6 de junio del año en curso se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a la fecha el expediente se encuentra a despacho para proferir la respectiva sentencia.
4. MIGUEL ANGEL MARSIGLIA HERNANDEZ mediante farragoso escrito acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, honra y buen nombre porque considera que se presentaron irregularidades al momento de su aprehensión, las Fiscalías en donde se están adelantando las investigaciones en su contra no lo han llamado a indagatoria, y donde ha sido vinculado no se le ha resuelto su situación jurídica, finalmente critica las decisiones proferidas por el ente instructor que lo llamó a juicio por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, pues los argumentos de la Delegada del Tribunal fueron “ pobres y vacíos de contenido jurídico ”, motivo por el cual solicita se invalide “ todo lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá ”, se disponga su libertad inmediata y se compulsen copias. 6.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las entidades y despachos judiciales demandados: 6.1. El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá se limitó a realizar un recuento de la rutina procesal adelantada en esa sede y de la cual ya se hizo referencia en el acápite de los antecedentes de esta providencia. 6.2.
Por su parte, el titular de la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales de Soacha, informó que se encuentra a cargo de ese despacho a partir de enero del año en curso, y revisada la actuación adelantada contra el accionante pudo establecer que se le escuchó en diligencia de indagatoria el 15 de agosto de 2006 y fue puesto en libertad inmediatamente, el 23 de agosto siguiente se decretaron unas pruebas las cuales no han sido practicadas, agregando que si ha incurrido en mora “ …ello obedece a que humanamente no es posible atender todos los asuntos a mi cargo… ”. 6.3.
Caracol Televisión solicitó la improcedencia del recurso de amparo porque la noticia difundida el 29 de agosto de 2006 se basó en hechos verdaderos, motivo por el cual considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, además pone de presente que existen otros medios judiciales para la indemnización de perjuicios, si a ella hubiere lugar. 6.4.
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca se limitó a remitir la providencia objeto de cuestionamiento. 6.5. Finalmente, la Fiscalía Sexta de la Unidad Seccional de Fiscalías de Fusagasugá, Cundinamarca, comunicó que efectivamente allí se adelantan dos investigaciones contra el accionante las cuales están radicadas con los números 23185 y 24044, de la primera inicialmente conoció su homologa Séptima, autoridad ante la cual el 20 de octubre de 2006 el libelista solicitó fuera escuchado en diligencia de indagatoria, la cual y debido a la cantidad de investigaciones que cursan en ese despacho judicial se programó para el 5 de julio del año en curso, y en la segunda, el 22 de enero de 2007 fue vinculado mediante indagatoria, y en estos momentos se está a la espera de ser evacuada la diligencia programada para el 5 de julio hogaño y de esta manera definir la situación jurídica del sindicado en una sola resolución y llevar por una sola cuerda dicha investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por MARSIGLIA HERNANDEZ sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso penal que actualmente cursa en su contra como presunto autor de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables derivados del estudio del acervo probatorio que hiciera el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para avalar la resolución proferida el 4 de diciembre de 2006 por la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá. 3.
En la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas, jurídicas y probatorias que le permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “Al actuar MIGUEL ANGEL MARSIGLIA HERNANDEZ como abogado en la demanda de pertenencia cuya fecha de presentación aparece a folio siete (7) del cuaderno original, presentada el 21 de enero de 2002, está usando un documento público falso, cual es la tarjeta profesional de abogado No.12173, que corresponde al doctor Julio Edgard Dávila Palacios, fallecido según consta a folio 15 del cuaderno principal…hecho aceptado y reconocido por el sindicado quien textualmente dijo: ‘mandé hacer una tarjeta con mis datos y fotografía a San Victorino en Bogotá’, quien se presenta como abogado titulado y no tiene esa calidad, hecho que permite inducir en error a un servidor público para que se le permita actuar dentro del proceso cometiendo el delito de fraude procesal (sic)….
(…) En la diligencia de indagatoria rendida el 16 de agosto de 2006, el sindicado aceptó el delito de fraude procesal en los siguientes términos: claro que acepto esa imputación y confieso que sí litigo con esa tarjeta, pero ese delito que me imputa solo se puede analizar es porque litigué pero no que yo presentara pruebas falsas, sino que el engaño era que yo no soy abogado graduado y que esa tarjeta es de otra persona, es decir, que la suplanté, y yo lo hice por necesidad, pero observé buena conducta con mis clientes, observé el debido proceso”.
Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica MARSIGLIA HERNANDEZ de la decisión que reprocha porque en ella se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos para confirmar la decisión proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada de Fusagasugá, máxime si se tiene en cuenta que éste aceptó los cargos y la decisión del Tribunal le resultó más favorable porque declaró la prescripción de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad personal. 4.
Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, y mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 5.
En lo relacionado con las presuntas irregularidades que se vienen presentando en las investigaciones que en la actualidad cursan en su contra por la presunta falta de diligencia en la toma de decisiones, tampoco serán objeto de protección porque el libelista cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
Similar situación se presenta frente a Caracol Televisión pues si lo que pretende el actor es lograr una indemnización de perjuicios por una posible afrenta a su honra y buen nombre puede acudir a la jurisdicción civil. 6. Finalmente, la Sala no accederá a la solicitud de compulsación de copias que depreca el libelista, pues si él considera que ha sido víctima de atropellos por parte de funcionarios del Estado, está en todo su derecho de acudir a las autoridades competentes y bajo su responsabilidad colocar las respectivas denuncias.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MIGUEL ANGEL MARSIGLIA HERNANDEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10