CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 31.547 ANTONIO BERNAL GUERRERO TUTELA 1ª instancia 31.547 ANTONIO BERNAL GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.105 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, por intermedio de apoderado judicial, presentó Antonio Bernal Guerrero contra las fiscalías 37 Seccional de Soacha y 14 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción En contra del peticionario se adelanta investigación penal por hechos sucedidos el 13 de octubre de 2006, fecha desde la cual se encuentra privado de su libertad. Teniendo en cuenta que pasaron 120 días sin que se calificara el mérito del sumario, mediante memorial del 14 de febrero de 2007 solicitó ante la Fiscalía 37 Seccional su libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, esa autoridad, por resolución del 19 de febrero siguiente, profirió en su contra resolución de acusación como autor penalmente responsable del doble de homicidio agravado, y le negó su libertad porque la causal prevista en la ley para tal fin desapareció. Interpuso recurso de apelación contra esta última decisión, pero la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 20 de abril de 2007, la confirmó, con argumentos que considera simplistas y constitutivos de vía de hecho.
Asegura que el numeral 4º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal es preciso en señalar que cuando se superen los 120 días desde la detención efectiva y no se haya calificado el sumario, procede la libertad del procesado. Si luego se dicta esa providencia, y si hay lugar a ello, aquélla se revocará. A su juicio, no es válida la afirmación de la fiscalía de segundo grado, consistente en que los términos para calificar se modificaron por el recurso de reposición que su apoderado interpuso contra la resolución de cierre.
Solicita se ordene su libertad, y aclara que el expediente se encuentra en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha porque el instructor decidió enviarlo sin que se hubiera resuelto la apelación. 2. La respuesta 2.1. El Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal Superior sostuvo que confirmó la decisión de negar la libertad porque el Código de Procedimiento Penal prevé que una vez calificado el mérito del sumario, procede la revocatoria de la libertad.
Remitió copia de su decisión. 2.2. El Fiscal 37 Seccional indicó que la actuación se remitió al Juzgado Penal del Circuito (reparto). CONSIDERACIONES La Sala encuentra que no es viable conceder el amparo por las siguientes razones: 1. La libertad está reconocida en la Carta Política como derecho fundamental y como principio y garantía individual.
Sin embargo, no tiene carácter absoluto e ilimitado, pues el artículo 28 ibidem dispone que es posible su restricción con fundamento en previsiones legales. De manera que el legislador es quien, sin desconocer el núcleo esencial del derecho, puede señalar las hipótesis en que procede esa privación. La detención preventiva es una legítima limitación al postulado de la libertad.
No obstante, esa medida no puede ser adoptada de manera indefinida porque afectaría de manera injustificada a una persona que tiene derecho a que se le resuelva de manera rápida su situación y a obtener una pronta y cumplida administración de justicia. Con el fin de castigar la negligencia del funcionario que incumple los términos y ha dejado de actuar con celeridad y eficacia en la investigación, el legislador contempló una medida para salvaguardar los intereses del procesado sobre quien pesa una medida de aseguramiento de detención preventiva y no se le ha resuelto su situación. El numeral 4º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal del 2000 señala que una de las causales para que el sindicado obtenga su libertad provisional se presenta Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de instrucción. Este término se ampliará a ciento (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor (Subraya la Sala). Así las cosas, es evidente que si se pide la libertad porque en efecto se han sobrepasado los términos legales para calificar el sumario, la misma debe ser otorgada sin demora.
Empero, si durante el estudio de esa solicitud el funcionario dicta resolución de acusación, no hay lugar a reconocer la libertad porque ésta ya no tiene lugar. Esa forma de calificación del mérito, por mandato de la ley, tiene la virtualidad de revocar la libertad provisional. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “proferida la Resolución de acusación, se revocará la libertad provisional”, contenida en el numeral 4° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 83 de 1993, la declaró ajustada a la Carta Política.
Consideró en esa oportunidad: Entonces resulta razonable que una vez desaparecida la causa que le dio vida y superada la irregularidad, esto es, calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, el funcionario judicial pueda proceder a revocar la medida transitoria de libertad. Máxime si la adopción del calificativo acusatorio compromete aun más la responsabilidad del sindicado y, en ese mismo orden, también el deber constitucional que le asiste al funcionario instructor de garantizar la comparecencia al proceso del presunto infractor de la ley.
(…) De ahí que sea jurídicamente lícita la cancelación de la libertad a través de la resolución de acusaciones si ha quedado establecido que, por el grado de responsabilidad, la categoría del delito o las condiciones personales, al sindicado no le asiste el derecho a gozar del beneficio de la excarcelación, el cual, además, frente a la causal examinada, ha sido concedido por motivos totalmente ajenos a los hechos que forzaron la apertura e instrucción del proceso y, por contera, a la detención provisional que antecedió al beneficio de libertad. 2.
Consta en el proceso que el accionante solicitó su libertad el 14 de febrero de 2007 porque, en su criterio, se sobrepasaron los 120 sin que el instructor hubiese calificado el mérito del sumario. No obstante, pasados cinco días, se profirió resolución de acusación en su contra. Por manera que la pronta adopción de esa decisión por parte de la Fiscalía seccional truncó válidamente las aspiraciones del procesado porque la condición prevista en la ley para revocarla se había cumplido.
En consecuencia, no existió vía de hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Antonio Bernal Guerrero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-634 del 31 de mayo de 2000. PAGE 3