CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.546 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO MARÍN MURILLO, a nombre propio, contra la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada- Cauca- y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al negarse la práctica de la prueba de ADN a la presunta víctima dentro del expediente N° 1674 que allí se adelanta por el delito de “Acceso Carnal Abusivo con menor de Catorce Años” y porque se dispuso el cierre de la investigación sin evacuar la totalidad de las pruebas.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el accionante, LUIS FERNANDO MARÍN MURILLO, fue vinculado por la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada- Cauca- a una investigación por el delito de “Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años”, diligencias radicadas bajo el N° 1674. Que su defensor demandó la práctica de la prueba de ADN al menor SANTIAGO BALANTA TUMIÑA, a fin de determinar sí él era el padre y así confirmar la procedencia o no de la agravante endilgada en la calificación jurídica dada al momento de resolver situación jurídica y la conveniencia o no de acogerse a la sentencia anticipada, solicitud que fue acogida inicialmente por la Fiscalía instructora, pero después ante un cambio de titular, se denegó la misma aduciendo que no era útil para el proceso y procedió a cerrar la investigación a pesar de que existían falencias probatorias, decisión ésta última que fue impugnada, pero se negó la alzada argumentando que estaba pendiente otro recurso por resolver. 2.
Que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se negó a dar trámite a la apelación del cierre de investigación, argumentando irregularidades procesales en la primera instancia, reiterándose a dicha autoridad que resuelva la impugnación, pero aún no se da solución a su caso, entonces, se le desconoce su derecho al debido proceso y defensa, razón por la cual la tutela es procedente con miras a obtener la revocatoria del auto mediante el cual se cerró la investigación y del que negó la práctica de la prueba de ADN, incluso, para que se disponga adecuar ese trámite al nuevo sistema penal acusatorio. 2.
La solicitud fue presentada inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Zarzal- Valle, autoridad que dispuso remitir las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Recibido el expediente por la corporación en referencia, ésta ordenó su envío a esta Sala de Casación, por cuanto se involucraba a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Al constatarse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Es de advertir, que los funcionarios accionados rindieron su informe inicialmente ante el Tribunal de Popayán, oportunidad en la cual señalaron: La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se limitó a enviar copia de la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la sustitución de la detención preventiva y la práctica de la prueba de ADN.
La Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada- Cauca, manifestó, que en la actuación surtida respecto del actor no se había desconocido el derecho fundamental al debido proceso, porque la misma se ha sujetado a las previsiones legales, incluso, que los pedimentos del libelista se resolvieron aunque negativamente. En proveído de febrero 7 se dijo que no era posible acceder al pedimento de adecuar el trámite al nuevo sistema acusatorio porque los hechos ocurrieron en vigencia de la ley 600 de 2000, amén de que la ley 906 de 2004 de manera expresa señaló que ella se aplicaría únicamente a casos ocurridos a partir de su vigencia. Y sobre la reposición del auto mediante el cual se cerró la investigación, se precisó, que existían suficientes elementos probatorios para calificar el mérito sumarial.
Prosigue el funcionario, indicando, que lo de la prueba de ADN fue resuelto inicialmente en junio de 2006, oportunidad en la cual esa instancia negó la sustitución de la detención preventiva y la práctica de la prueba aludida, habiéndose interpuesto recurso de apelación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó tal decisión en abril 30 del corriente, advirtiendo, que en materia penal existe libertad probatoria y que lo del agravante al cual se refiere el artículo 211 de la ley 599 de 2000, igualmente se puede demostrar a través de prueba testimonial, amén de que existía el señalamiento efectuado por la víctima, sin embargo, para una mayor ilustración allegaba copia de las diligencias cuestionadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía Seccional y Delegada ante el Tribunal, respecto de la negativa de practicar prueba de ADN a la víctima del delito, la reposición del cierre de investigación y la adecuación del trámite al nuevo sistema penal acusatorio.
En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tales pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto, puesto que es el superior funcional del Tribunal al cual está adscrita la Fiscal Delegada cuya actuación se cuestiona por la actora.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por las Fiscalías accionadas, respecto de la negativa a disponer la práctica de la prueba de ADN al menor SANTIAGO BALANTA, tramitar la investigación conforme el nuevo sistema acusatorio y reponer el cierre de investigación, bajo el argumento de que con tales pronunciamientos se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.
Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por la Fiscalía de primera y segunda instancia, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.
Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque del análisis efectuado a las copias allegadas al trámite, fácilmente se comprueba que las autoridades accionadas sustentaron debidamente los interlocutorios mediante los cuales se negó la práctica de la prueba de ADN, continuar la investigación conforme lo dispuesto en la ley 906 de 2004 y la reposición del cierre de investigación, es decir, que no se incurrió en vías de hecho, porque lo resuelto no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso de los funcionarios judiciales, única excepción para que se pueda interponer una tutela contra decisión judicial.
Sobre la posibilidad de acudir en tutela ante el Juez Constitucional respecto de decisiones emitidas por los funcionarios judiciales (juez- fiscal), resulta procedente traer a colación el siguiente pronunciamiento: “ La eventual procedencia de la acción contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene la connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
Ese carácter excepcional viene dado desde la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo, donde fue declarada la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y se estableció que la acción de tutela contra decisiones judiciales vulnera la Constitución Política, salvo cuando se trate de “actuaciones de hecho”, lo cual ha sido objeto de amplio desarrollo por la Corte Constitucional.
Es claro que los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y las leyes, para el caso también en el ejercicio de sus competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a asuntos que la Constitución y la ley le han asignado a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contenciosa administrativa. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando la noción de la vía de hecho, que incide en que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, debe tratarse de una actuación arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que implique una vulneración de los derechos fundamentales y que requiera un pronunciamiento del juez de tutela como única vía para su restablecimiento.” (Sentencia T-780 de 2006).
Lo que ocurre es que el accionante al no obtener pronunciamiento favorable en la apelación que se hizo ante la Fiscalía Delegada, respecto de las situaciones expuestas, quiere cuestionar lo resuelto por la Fiscalía e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales, por ejemplo, la pertinencia o no de una prueba y la procedencia del cierre de la investigación en los eventos regidos por la ley 600 de 2000.
Similar pronunciamiento puede hacer en relación con la petición de adecuar la investigación seguida al libelista al nuevo sistema acusatorio, por cuanto fue el legislador quien dispuso, que el procedimiento establecido en la ley 906 de 2004 se aplicaría exclusivamente a los delitos cometidos en vigencia de ésta, es decir, que al haberse iniciado la investigación a que alude el peticionario conforme las previsiones de la ley 600 de 2000, será el trámite allí establecido el que se utilice en el adelantamiento y resolución del asunto.
En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en la actuación desplegada por los funcionarios accionados, porque éstos han obrado con sujeción a la ley. De otro lado, al estar el proceso en curso, lo pertinente es que todas aquellas posibles irregularidades en que se incurra por parte del funcionario judicial, se debatan y resuelvan al interior del proceso mismo y no en sede de tutela, porque este mecanismo excepcional y subsidiario no es una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por LUIS FERNANDO MARÍN MURILLO, a nombre propio, en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada - Cauca y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9