Micelio
T-31545 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31545 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31545 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de ANA HELENA GUTIÉRREZ DE RESTREPO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el ente acusado. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante Resolución No. 0-0281 de 10 de febrero de 2010, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín; que a partir de este momento debió hacer entrega del cargo en forma inmediata, hecho que “ ante lo intempestivo, le ha ocasionado una situación de zozobra y pesadumbre” ante la imposibilidad de obtener una nueva vinculación laboral que le garantice estabilidad para su futuro.

Afirmó que la persona que la reemplazó, aunque se encontraba en el registro de elegibles, todavía no se le había dispuesto su nombramiento y por lo tanto no se había posesionado, por lo que deduce que “ocupó el cargo en provisionalidad ”, y que actualmente lo está ocupando un funcionario con calidad de servidor en carrera, que es Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, pero se encuentra como encargado.

Indicó que la entidad nominadora tenía la obligación de motivar la resolución o especificar las razones del servicio que justificaban su desvinculación. Agregó que el 21 de julio de 1998, ingresó a la Fiscalía General de la Nación, desempeñándose desde entonces en provisionalidad como Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales; que a partir del año 2000 y hasta el 16 de febrero de 2010, ocupó el cargo Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados para Medellín y Antioquia; que durante el desempeño de sus funciones, nunca se le impuso sanciones disciplinarias o penales, “ por lo tanto su despido no obedeció a ninguna de tales razones legales para disponer su retiro”.

Por último, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionada con su caso y manifestó que decidió iniciar la presente acción, “ con el objeto de que tales pronunciamientos, que se constituyen en precedente judicial, se apliquen a favor suyo,…”. En ese orden de ideas, solicita que teniendo en cuenta el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-917 de 2010, en aras al derecho a la igualdad, así como lo dispuesto en la sentencia C-279 de 2007 y al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, se proceda a tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene declarar la nulidad de la Resolución No. 0-0281 y que la Fiscalía General de la Nación “a título de restablecimiento del derecho ” la reintegre al cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados para Medellín y Antioquia, “ sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de enero del presente año, y dispuso el traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. Posteriormente, la accionante adicionó la demanda, a fin de obtener una reparación integral y que como consecuencia de la declaratoria de “ no solución de continuidad en la relación laboral ”, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, realizar el pago de lo que por ley le corresponde, a cada una de las entidades encargadas de recibir los aportes de pensión y salud, desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrada a su cargo.

Mediante providencia de fecha 17 de enero de 2011, de ordenó remitir copia de dicha adición a la accionada. Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la desvinculación de la accionante se dio con ocasión de la implementación del régimen de carrera en la institución, y al cumplimiento de los diferentes fallos que han ordenado proveer la totalidad de los cargos que se encuentran en provisionalidad, con personas que integran el registro de elegibles.

Agregó que a la peticionaria se le olvidó mencionar en los hechos que “ No superó la prueba eliminatoria del concurso de méritos convocado para el cargo que ocupaba, pues obtuvo 51 puntos, por lo que no logró siquiera quedar en el Registro Definitivo de Elegibles”, y que además cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, tras considerar que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial y que frente a la violación de los derechos invocados “ no reúne los requisitos de la inmediatez”, pues tardó casi un año, para presentar la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los expuestos en su demanda. Agregó que si bien había podido haber actuado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la Resolución No. 0-0281 de 2010, “ dicho mecanismo de defensa no le permitiría de forma inmediata y eficaz”, la protección de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se observa que la solicitud de amparo se concreta a cuestionar la Resolución No. 0-0281 de fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual se ordenó la desvinculación de la accionante Ana Helena Gutiérrez de Restrepo, al cargo que venía desempeñando. Se advierte que en el presente asunto, concurren las siguientes causas de improcedencia de la acción de tutela, que llevan a confirmar la decisión impugnada.

En efecto, en primer lugar, es evidente que si la peticionaria está interesada en censurar el posible quebranto de sus derechos fundamentales por razón de la resolución mencionada, puede interponer la acción de nulidad absoluta, en cualquier tiempo, con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo. Además contó en su momento con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se tiene que la interesada contaba en su momento con cuatro (4) meses para el efecto, conforme lo establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Fácil entonces resulta concluir que la parte actora no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial. Con respecto a la presunta falta de eficacia de la acción contenciosa administrativa, aludida por la accionante, dada la tardanza de esa jurisdicción en resolver los asuntos sometidos a su consideración, ese argumento no basta para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.

En segundo lugar, encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante se orienta a cuestionar dicho acto administrativo que fue expedido el 10 de febrero de 2010, y la demanda de tutela fue presentada el 23 de diciembre de ese mismo año, resulta de rigor concluir que el mismo carece de una interposición oportuna y razonable. En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7