Micelio
T-31544 (22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2898 de 2006Decreto 3391 de 2006Decreto 4760 de 2005Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31544 HELIO PRADA RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31544 HELIO PRADA RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HELIO PRADA RODRIGUEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotà, en actuación que se hace extensiva a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, el Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se refiere en la demanda, el accionante actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de “Palogordo” de Bucaramanga una vez inició a regir la Ley 975 de 2005 manifestó su deseo de acogerse a los beneficios contemplados en la misma, dada su condición de miembro del Bloque Central Bolívar de las AUC, cuya desmovilización se hizo efectiva desde el 21 de enero de 2006.

Considera entonces, que al no haberse materializado los beneficios que contempla la Ley en cita se irrumpe como una trasgresión de sus derechos fundamentales -principalmente a la igualdad-, por ello acude al mecanismo de amparo en busca de protección. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, el Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio del Interior y de Justicia, a los que comunicó lo pertinente.

Al respecto, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz informó que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 en concordancia con el artículo 3º del Decreto 4760 de 2005, el trámite del proceso referido por el accionante debe agotar dos fases, una de índole política en la que interviene el Gobierno Nacional y otra de carácter judicial que se inicia ante la Fiscalía General de la Nación. Destaca así que tal procedimiento se origina con la conformación de una lista de miembros de grupos al margen de la ley postulados, que envía el Ministerio del Interior y de Justicia con destino a la Fiscalía General de la Nación, del cual deben ratificarse cada uno de los enlistados en cuanto a someterse al trámite penal especial conforme lo promulga el Decreto 2898 de 2006, para así dar paso a la fase judicial.

Precisa, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia se han remitido cinco listas de postulados, las que suman un total de 2812, de cuya revisión no aparece como tal el accionante, de manera que hasta tanto no sea entregada por el gobierno nacional su postulación, no es jurídicamente viable el inicio del tramite judicial por parte de esa Unidad de Fiscalías.

Asimismo, en torno a la situación particular del actor, señala que constatada la base de datos aparece que demandó ante esa Unidad de Fiscalìas el acogimiento a la Ley 975 de 2005, arguyendo para ello la calidad de preso político, petición que fue trasladada mediante oficio No. 006032 del 29 de septiembre de 2006 al Alto Comisionado para la Paz para el tramite correspondiente, tramite que fue informado al peticionario con oficio No. 006033.

Remite para tal efecto, copia de las comunicaciones referidas. En similares términos se pronuncia el Coordinador del Grupo Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia, indicando que en cumplimiento de lo reglamentada por el Decreto 4760 de 2005 en su artículo tercero, el Alto Comisionado para la Paz envió la lista de postulados privados de la libertad a ese Ministerio, en la cual se incluyó el nombre e identificación del accionante, por lo que a la fecha se adelanta la correspondiente verificación de acuerdo a la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para así proceder a remitir la lista a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

A su turno, la Secretaria Privada del Alto Comisionado para la Paz señala que el señor HELIO PRADA RODRIGUEZ se encuentra relacionado en el listado de personas privadas de la libertad, el cual fuera suscrito por el Miembro Representante del Bloque Central Bolívar de las desmovilizadas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. Así, se refiere que el 13 de diciembre de 2006 ese despacho recibió copia de las providencias proferidas en contra de PRADA RODRIGUEZ por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en consecuencia, mediante nota del 19 de diciembre siguiente se informó al prenombrado sobre el tramite que debía agotar ante el Alto Comisionado para la Paz para dar aplicación a la Ley 975 de 2005.

Posteriormente, ante la manifestación de acogerse a la ley referida se comunicó a HELIO PRADA RODRIGUEZ con oficio del 28 de febrero de 2007, que se ha dado tramite a su solicitud de conformidad con el artículo 7º del Decreto 3391 de 2006. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la demanda de amparo involucra la actuación de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, autoridad judicial de la cual es su superior funcional.

Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada el ciudadano HELIO PRADA RODRIGUEZ, se contrae a la trasgresión entro otros, de su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión de la solicitud que afirma haber enviado ante las autoridades accionadas manifestando su acogimiento a los beneficios jurídicos de la denominada Ley de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005.

De esta manera, en orden a resolver la petición de amparo obligado se impone precisar que en efecto, la Ley 975 de 2005 prevé una serie de beneficios jurídicos para aquellas personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002.

Asimismo, para efectos de poner en marcha la Ley de Justicia y Paz se expidió el Decreto 4760 de 2005 desarrollando así todo lo concerniente a los requisitos y trámite que al respecto se impone para quienes aspiren a ser acogidos por sus beneficios jurídicos, de suerte que, se trata de un procedimiento especial que se inicia con la elaboración de una lista de postulados por parte del Gobierno Nacional la cual posteriormente deberá ser enviada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, donde se impartirá el trámite judicial correspondiente de cara a los lineamientos señalados por la normatividad referida, para que finalmente sea el Tribunal competente el que decida sobre la concesión de los beneficios a que haya lugar.

Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por la autoridad accionada y aquellas vinculadas de manera oficiosa, permiten concluir que en cuanto hace referencia a los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005, la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz recibió la petición elevada por HELIO PRADA en el mes de septiembre de 2006, para cuya respuesta se informó al peticionario el tramite que al respecto se impone adelantar, así como, de su escrito se dio traslado al Alto Comisionado para la Paz mediante oficio del pasado 29 de septiembre de 2006, actuación que fue puesta de presente a través de comunicación dirigida al actor en la misma fecha.

Aparece igualmente que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ha ofrecido información sobre el trámite que se sigue al pedimento presentado por el actor, través de oficio del 28 de febrero del año en curso. Según viene de reseñarse, las peticiones que en torno a la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, ha impetrado el accionante han sido atendidas oportunamente en cuanto se informó en su momento sobre el tramite que debería de agotarse para dar curso a su pedimento, procediendo posteriormente a dársele traslado a la autoridad competente, de lo cual se puso al tanto al actor, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que la actuación de los accionados no se irrumpe como vulneradora de los derechos fundamentales invocados.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el ciudadano HELIO PRADA RODRIGUEZ con fundamento en la inconformidad frente al trámite reseñado, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HELIO PRADA RODRIGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9