CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.543 WILLINTON CORREA OCHOA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 31.543 WILLINTON CORREA OCHOA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 105 Bogotá D.C., veintidós de junio de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por WILLINTON CORREA OCHOA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Bucaramanga, a los que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. WILLINTON CORREA OCHOA actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Palogordo en Girón, fue condenado el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por haberlo declarado autor penalmente responsable de homicidio agravado, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego.
Al sentenciado se le impuso pena de 21 años, 4 meses y 10 días de prisión y multa de 76 salarios mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a las víctimas en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales; y, le negó sus sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
La sentencia no fue recurrida en apelación. 2. El actor en tutela solicitó del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 8 de febrero de 2007, al considerar que la aludida disminución punitiva en caso de delincuentes comunes, no guarda unidad de materia con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2005, deduciéndose la necesidad de inaplicar el artículo 70 ibídem, en atención a la excepción de inconstitucionalidad.
3. WILLINTON CORREA OCHOA apeló de la decisión, insistiendo en tener derecho a la disminución de la pena, por estar prevista para todas las personas. Además, porque cumple con todas las exigencias que consagra el referido artículo 70, pues, en su caso la reparación a las víctimas debe entenderse simbólica. No obstante, el actor omitió aportar la prueba de los actos de reparación reales o figurados. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 18 de mayo de 2007, confirmó la providencia impugnada, acogiendo la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aludida disminución punitiva en caso de delincuentes comunes, no guarda unidad de materia con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2005, deduciéndose la necesidad de inaplicar el artículo 70 ibídem, por razón de la excepción de inconstitucionalidad.
Agregando, que en caso de CORREA OCHOA se echaban de menos la reparación a las víctimas y la colaboración con la justicia. 5. Consideró, entonces, el accionante, que la decisión de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque sabe de casos en los que a otros sentenciados se les ha concedido la rebaja de pena que depreca, aún encontrándose en sus mismas circunstancias.
En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se reconozca que tiene derecho a la disminución de la décima parte de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que WILLINTON CORREA OCHOA no había colaborado con la administración de justicia ni realizado actos de reparación a favor de las víctimas, ni siquiera con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecerles la dignidad y a difundir la verdad sobre lo sucedido.
Es que, en orden a darle claridad al actor sobre cuáles podrían ser los hechos que se asuman como colaboración con la justicia y cuáles las acciones que debe llevar a cabo para la reparación de los daños ocasionados cuando no se cuenta con recursos económicos, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.
En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia. ( ) 5. No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.” Circunstancias que en su caso se echan de menos, conforme se explicó en precedencia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala, empero el actor queda facultado para solicitarlo nuevamente ante la autoridad judicial competente –Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– que para el estudio de su procedencia deberá tener en cuenta las pautas que en este proveído señala la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante WILLINTON CORREA OCHOA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424