Micelio
T-31543 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31543 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO DURÁN DURÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario que en su contra instaurara su hermano Orlando Durán Durán. Señaló que dentro del mencionado proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del mismo, profirió sentencia de primera instancia el 7 de diciembre de 2009, en la que denegó la pretensión reivindicatoria, aduciendo que el demandado no estaba ocupando el inmueble de manera ilegítima y clandestina, sino en desarrollo de una relación contractual en la que se desempeñó como su administrador, en cumplimiento del acuerdo al que llegó con su hermano demandante, quien lo reconoció como tal al contestar la demanda como poseedor material, por lo que, los dos años que permaneció laborando en otro inmueble no tienen la virtualidad de interrumpir su posesión, pues esa decisión obedeció a la necesidad de suministrar atención médica a su esposa con ocasión de sus quebrantos de salud, período en el cual arrendó la finca a un vecino para el pastaje de ganado, recomendándole su cuidado.

Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el que fue desatado por el tribunal accionado en proveído calendado de 20 de junio de 2010, en el que decidió acoger la pretensión reivindicatoria del demandante, apoyándose en la prueba testimonial y, desconociendo la venta simulada que hizo el accionante a su hermano en el año 1995, para evitar su embargo por cuenta de una obligación crediticia adquirida con el Banco Agrario.

Se duele el accionante de la decisión adoptada por el ad quem, en la que señala se incurrió en vía de hecho, al haberse incurrido en un error de valoración probatoria, pues se apreció erradamente la prueba testimonial rendida por testigos que visitaron el predio en dos o tres ocasiones y que nunca fueron vistos por los vecinos, desechando sin razón válida el reconocimiento que hizo el demandante del contrato de administración con el que se demostraba que la ocupación del inmueble derivaba de una relación contractual entre el propietario y el poseedor, por lo que no había lugar a acceder a la pretensión reivindicatoria objeto del litigio.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se anule la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se profiera de nuevo “ …ACOGIENDO UN ANALISIS COHERENTE DEL MATERIAL PROBATORIO Y DANDO EFICACIA AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SENTADO POR ESA MISMA CORPORACIÓN PORQUE LO DECIDIDO VULNERA EL DEBIDO PROCESO”. 2.

Mediante providencia calendada de 25 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que “…Examinado el reclamo constitucional, se concluye que no es procedente, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue erigida como instancia adicional para reavivar diferendos debidamente juzgados y, por otra, que la sentencia calificada de vía de hecho no tiene esa connotación jurídica”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 140, sin que obre sustentación del mismo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo manifestó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …la valoración probatoria realizada por el tribunal acusado, en la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, no puede calificarse de absurda ni antojadiza, habida cuenta que en ella se apreció en forma conjunta cada uno de los elementos probatorios arrimados al plenario (documentos, interrogatorios de parte, testimonios, inspección judicial, dictamen pericial, indicios), con apego a las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada uno, de modo que en tales circunstancias no es plausible alegar la configuración de una vía de hecho, pues, se reitera, la ponderación que hizo la corporación encartada del material probatorio corresponde a la relativa discrecionalidad que los jueces ostentan en esta materia y las conclusiones a las que arribó no son contraevidentes ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por HERNANDO DURÁN DURÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA