Micelio
T-31542(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31542 Acta No.06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Heraclio Olaya Medina contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor Heraclio Olaya Medina, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias que fueran proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. EMPOLIMA -En Liquidación-.

Señaló que demandó para que le fuera reconocida y pagada la Pensión Sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indexada, por reunir los requisitos legales para el efecto; que mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué absolvió; que apeló el fallo y, en virtud del recurso de alzada, la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó mediante proveído del 30 de agosto de 2012 “del cual sólo se dio lectura en virtud del cese de actividades por paro judicial, hasta el día 5 de diciembre del año 2012”; que el argumento esgrimido por el juzgador para denegar las súplicas consistió en que la demandada “tenía todos sus trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales”; que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial horizontal que existe en torno al caso de marras; que, por lo mismo, incurrieron en una vía de hecho, máxime, cuando en casos similares al suyo, los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Ibagué profirieron fallos favorables, incluso con tiempos de servicios inferiores al suyo; que “existe yerro de apreciación y aplicación” del precedente judicial.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las sentencias que fueran dictadas en sede de instancia, por las autoridades judiciales accionadas y ordenarles emitir una nueva en la que “se tome en cuenta el precedente judicial aportado a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda”. Mediante auto del 19 de febrero de 2013 se dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que contra la sentencia de segunda instancia que por esta vía se reprochó, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia pasible de dicho medio de impugnación si se tiene en cuenta que lo debatido era la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, en esa línea, le asistía interés jurídico para recurrir en casación. En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella no se pueden reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, consideraciones que resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5